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03406-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO NO PUEDE PRESUMIRSE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ENFERMEDADES ALEGADAS POR EL RECURRENTE Y LAS LABORES EFECTUADAS. TENIENDO EN CUENTA QUE, SE ADVIERTE QUE, NI DE LOS CARGOS DESEMPEÑADOS POR EL DEMANDANTE NI DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN AUTOS ES POSIBLE CONCLUIR QUE DURANTE SU RELACIÓN LABORAL HAYA ESTADO EXPUESTO A RUIDOS PERMANENTES QUE LE HAYAN CAUSADO LAS ENFERMEDADES DE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL Y TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 241/2024
EXP. N.° 03406-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO CHANJI COCHÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Chanji
Cochón contra la resolución de foja 1337, de fecha 9 de setiembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2013, el recurrente interpuso demanda de
amparo (f. 12) contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
SA, y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y
contestó la demanda. Manifestó que el actor no ha cumplido con acreditar el
nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y el padecimiento de la
hipoacusia y trauma acústico crónico, enfermedades que pueden ser adquiridas
por causas comunes u ocupaciones, adjuntado el Certificado Médico de fecha
30 de julio de 2008 (f. 50), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades de la EPS, en el que se consigna “sin menoscabo neumológico
ni auditivo”.
Mediante la Resolución 27, de fecha 1 de agosto de 2019, se incorporó al
proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
La ONP contestó la demanda y expresó que el certificado médico no es
idóneo por no estar acompañado de una historia clínica que lo respalde y, de
otro lado, sostiene que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad
de hipoacusia y las labores realizadas por el actor.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
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Lima, con fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 1247), declaró improcedente la
demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente
recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, pues,
ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la
existencia de certificados médicos contradictorios, solicitó al demandante que
se someta a una nueva evaluación médica y este se negó a dicho requerimiento,
no siendo posible acreditar fehacientemente las enfermedades profesionales,
grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 1337), confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de
1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el
14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
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Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el
5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico
0061, de fecha 6 de marzo de 2013 (f. 6), en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández
Mendoza” – EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de
menoscabo global.
9. De otro lado, en la constancia de trabajo de fecha 8 de marzo de 2013 (f. 5)
y el documento denominado modalidad de trabajo de fecha 6 de setiembre
de 2013 (f. 512), se indica que el recurrente laboró en Shougang Hierro
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Perú SAA desde el 11 de junio de 1977 hasta la fecha, desempeñándose
como oficial, ayudante, operador IV y sobrestante II, en el área de
peletización (Planta desaladora San Nicolás), del Departamento de
Beneficio. Asimismo, se aprecia que dichas labores se realizaron en Centro
de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad
es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este
Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede
ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de
origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la
enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. De lo vertido en el fundamento 9 supra, se advierte que, ni de los cargos
desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en
autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado
expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de
hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.
13. Así, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las
enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por
consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que
queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere
lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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ALFREDO CHANJI COCHÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas, emito el siguiente fundamento de voto
por las siguientes consideraciones:
1. Don Alfredo Chanji Cochón solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. Considero que existe una razón fundamental para rechazar la presente
demanda. Y es que el Décimo Juzgado Constitucional expidió la
Resolución 27, de fecha 01 de agosto del 20191, que dispuso que el
demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional
de Rehabilitación del Ministerio de Salud «Dra. Adriana Rebaza Flores»
Amistad Perú Japón. Sin embargo, mediante escrito de fecha 19 de
agosto del 20192, el demandante absolvió el requerimiento manifestando
su negativa a someterse a una nueva evaluación médica. De lo que se da
cuenta en la Resolución 29 de fecha 14 de noviembre del 20193.
3. Esta negativa expresa del accionante para poder determinar su actual
estado de salud y la enfermedad de hipoacusia que afirma sufrir genera
dudas sobre el certificado médico presentado. Por lo que se deja a salvo
su derecho de acudir a un proceso, con etapa probatoria, que permita
esclarecer su real condición.
S.
PACHECO ZERGA
1 Foja 1007
2 Foja 1166
3 Foja 1175
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