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03821-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE VERIFICA QUE EL OFICIAL, LUEGO DE QUE FUERA DECLARADO CON EL GRADO DE APTITUD APTO LIMITADO EN CUADROS, CONTINUÓ LABORANDO EN LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD EN CUADROS HASTA EL 2 DE ENERO DE 2014, FECHA EN LA QUE PASÓ A LA SITUACIÓN MILITAR DE RETIRO POR LA CAUSAL DE “LÍMITE DE EDAD EN EL GRADO”, CONFORME A LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0750-2013-MGP/DGP, PERCIBIENDO UNA PENSIÓN RENOVABLE DE RETIRO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 018-2014-MGP/DGP.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 225/2024
EXP. N.° 03821-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO CÉSAR CASANI
YUPANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado César Casani
Yupanqui contra la resolución1, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado César Casani
Yupanqui, con fecha 4 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo
contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador
público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos
a la Marina de Guerra del Perú mediante la cual solicita que se declare
inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.°
277-11, de fecha 29 de marzo de 2010, que determinaron a su asociado César
Casani Yupanqui el grado de aptitud APTO LIMITADO como consecuencia
de la aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501,
norma declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido
contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la
norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-
SG; y que, en consecuencia, se determine a su asociado con el grado de aptitud
INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación Militar de
Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a
consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a partir del 6 de mayo de 2009,
declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 678-
2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de 2011; la Resolución Directoral N.° 0750.
1 Foja 345
Sala Primera. Sentencia 225/2024
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YUPANQUI
2013-MGP/DAP, del 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.°
018-2014, MGP/DAP, del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. A su vez,
solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le
pague al asociado César Casani Yupanqui las pensiones devengadas y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a
partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; se le pague el beneficio de Seguro de Vida en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor
actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del
Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el
pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil; y, por último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo
establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta
la demanda y solicita que sea declarada infundada por considerar que la parte
demandante pretende que se retrotraigan los efectos de una sentencia
aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015 de acción popular a sucesos
acaecidos en el año 2013, esto es, a la Resolución Directoral N.° 0750-2013-
MGP/DGP y el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de
2011, sentencia que, además, solo derogó el artículo 401, inciso b), numeral 2
del RECASIF aprobado por R/CGM N.° 880-2002-GGMG y no señala efecto
retroactivo alguno, por lo que corresponde aplicar el artículo 82 de la Ley
28237. A su vez, el asociado César Casani Yupanqui prueba que padece de
incapacidad; sin embargo, no prueba que esa incapacidad se haya producido a
consecuencia del servicio, pues no obra un solo documento que demuestre que
el “trastorno psicológico” que padece fuera a consecuencia de un evento
ocurrido durante el servicio activo, por el contrario, ha quedado demostrado
que el actor en noviembre de 2001 fue hospitalizado por trastorno depresivo,
abuso del alcohol y trastorno inestable.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 5 de enero de 20222,
declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso en concreto
don César Casani Yupanqui fue diagnosticado con trastorno de personalidad
mixto conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad; y, a juicio de ese
2 Foja 264
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despacho, no existe certeza si correspondía declarar la invalidez del
demandante en vez de apto limitado, pues se entiende que una situación de
invalidez determina que el servidor deviene en inapto para permanecer en
situación de actividad, situación que no se ha dado en el presente caso; por el
contrario, se acredita que se dio de alta al demandante para prestar servicios
mediante la Resolución Directoral 678-2011-MGP/DAP en la cual se precisa
su condición de Situación de Actividad en Cuadros, con lo que realmente se
estaría acreditando su capacidad para continuar brindando el servicio, lo que se
demuestra con el hecho de que continuó laborando desde aquel año 2011 hasta
el año 2014 momento en el que pasó a la Situación de Retiro, y no acredita que
haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su
imposibilidad para realizar las labores encomendadas. Por consiguiente,
concluye que corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de
conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y el artículo 13.° del mencionado código.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 21 de junio de 20223, revocó la apelada que declaró improcedente la
demanda y reformándola, la declaró infundada por considerar que no se puede
concluir que, al haberse declarado en su oportunidad al demandante como
“Apto Limitado”, se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se
haya actuado de manera discriminatoria. Así, si bien es cierto que en la
sentencia materia de apelación el a quo resuelve declarar improcedente la
demanda de amparo de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y el artículo 13.° del mencionado código, no se
puede soslayar que en su fundamentación realiza una valoración de los medios
probatorios y de lo pretendido por el demandante, por lo que sus argumentos
están orientados a que se declare infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del
Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 2010, que
determinaron a su asociado César Casani Yupanqui el grado de aptitud
APTO LIMITADO como consecuencia de la aplicación del inciso b)
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numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501, norma declarada nula
por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a
consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar la norma
contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG;
y que, en consecuencia, se determine al referido asociado con el grado de
aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a
partir del 6 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal
la Resolución Directoral N.° 678-2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de
2011; la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DAP, del 20 de
diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.° 018-2014-MGP/DAP,
del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación
del artículo 11 del Decreto Ley 19846. A su vez solicita que, como
consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le pague al
asociado César Casani Yupanqui las pensiones devengadas y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le
otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; se le pague el beneficio de
Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo
0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya
el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por
último, solicita el pago de los costos procesales conforme a lo establecido
en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
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4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre
de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los
goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión
o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir
una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al
personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es,
la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión
por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene
inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados,
salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha
17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
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19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en uno de cuyos objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es
“establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación
y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar
y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el
Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que
regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial”.
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10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que este
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición
de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno de los
extremos del Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de fecha 29 de marzo
de 2010, que determinaron a su asociado César Casani Yupanqui el
grado de aptitud APTO LIMITADO como consecuencia de la aplicación
del inciso b) numeral 2 del artículo 401 del RECASIF-23501, norma
declarada nula por inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido
contraída a consecuencia del servicio, como consecuencia de no aplicar
la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo
057-DE-SG; y que, en consecuencia, se determine a su asociado como
grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión del servicio”, a
partir del 6 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal
la Resolución Directoral N.° 678-2011-MGP/DAP, del 6 de mayo de
2011; la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DAP, del 20 de
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diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N.° 018-2014-MGP/DAP,
del 6 de enero de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación
del artículo 11 del Decreto Ley 19846 con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil, así como los demás beneficios que le corresponden.
12. Obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N.° 277-11, de la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, de
fecha 29 de marzo de 20114, en la que consta que el presidente de la
Junta de Sanidad de la Institución informa que los que suscriben el Acta,
reunidos en Junta, dictaminaron que el OM3 Ima. César Casani
Yupanqui, nacido el 21 de agosto de 1973, con 15 años y 7 meses de
servicios, en situación de Terapia Ocupacional, por los antecedentes y
enfermedad actual, concluyen lo siguiente: Diagnóstico: 1. Consumo
Perjudicial del Alcohol, 2. Trastorno de Personalidad Mixto y 3.
Problemas relacionado con Grupo de Apoyo Primario; Origen de la
Afección: NO es debido a imprudencia, mala conducta y NO ha sido
contraída a consecuencia directa del servicio; Estado Actual: Mejorado;
Pronóstico: Reservado. Por lo tanto, recomienda:
La Junta recomienda que el OM3 Ima. César CASANI Yupanqui, CIP.
04921549 quien revista en COMDESTELSA, actualmente en el grado de
Aptitud APTO CONDICIONAL estado evolutivo de TERAPIA
OCUPACIONAL en este nosocomio a cargo del Servicio de Psiquiatría de la
Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago
Távara”, por la lenta evolución de los diagnósticos que lo limita en el
Servicio Naval, sea dado de ALTA en el Grado de Aptitud de APTO
LIMITADO en Cuadros en una Dependencia de Tierra dentro del área de
Lima y Callao, debiendo realizar labores administrativas y no usar armas de
fuego de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, Inciso (a),
Numeral (1) del RECASIC -13501, edición setiembre 2002. (subrayado
agregado)
13. A su vez, consta en la Resolución Directoral N.° 678-2011- MGP/DAP,
de fecha 6 de mayo de 20115, que el director de Administración de
Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que: Visto el Acta de
Junta de Sanidad N.° 277-11, del Presidente de la Junta de Sanidad de la
Institución de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual dictamina
4 Foja 10
5 Foja 11
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sobre la capacidad psicosomática del Oficial de Mar 3° Ima. César
Casani Yupanqui, identificado con CIP 04921549, de la dotación de la
Comandancia de la Fuerza de Infantería de la Marina, actualmente en el
grado de Aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de terapia
ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano
Mayor Santiago Távara”; y, Considerando: Que, según la Resolución
Directoral N° 055-2010-MGP/DAP ©, de fecha 15 de enero de 2010, el
Oficial de Mar 3° Ima. César Casani Yupanqui fue considerado desde el
07 de noviembre de 2009 en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros
con el grado de aptitud Apto Condicional, recomendando considerar que
su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”; que el citado oficial
de mar se ha encontrado en tratamiento médico desde el 6 de mayo de
2009 hasta el 29 de marzo de 2011, habiendo sido sometido a la Junta de
Sanidad según Acta de Junta de Sanidad N° 277-11 (C), de fecha 29 de
marzo de 2011, con el diagnóstico de “Consumo Perjudicial de Alcohol,
Trastorno de Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo
de Apoyo Primario”, siendo declarado en el grado de Aptitud Apto
Limitado en la Situación de Actividad en Cuadros; que, conforme al
artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del “Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú”- RECASIC-13501, comprende en la condición de Apto Limitado
al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias
evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus
funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol,
función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado
reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a
dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para
Personal de la Quinta Zona Naval, siendo la condición de Apto Limitado
determinada por la Junta de Sanidad de la Institución; de conformidad
con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno
de la Dirección de Administración de Personal, resuelve:
1.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al
29 de marzo de 2011, al Oficial de Mar 3° Ima. César CASANI Yupanqui,
identificado con CIP 04921549 de la dotación de la Comandancia de la
Fuerza de Infantería de Marina.
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2. – Considerar al citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud Apto
Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”.
(subrayado agregado)
14. Por su parte, consta en la Resolución Directoral N.° 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 20136, expedida por el director
general de Personal de la Marina que: Visto el Memorandum N° 316 del
Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de
Administración de Personal de fecha 19 de junio de 2013, en el que se
detalla la relación del personal de Técnicos y Oficiales de Mar para pasar
a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el
Grado”; y Considerando: que los artículos 41, numeral (1) y 42° del
Decreto Legislativo N° 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación
Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar
de las Fuerzas Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de
Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al
personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del
sector Defensa, procedentes del servicio .militar e institutos y escuelas de
educación superior o universidades, en atención a los máximos de edad
establecidos para cada grado militar; que mediante Memorandum N°
316, de fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y
Registros de la Dirección de Administración de Personal informa la fecha
de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en
la base de datos en la institución ue cumplen con el límite máximo de
edad para su respectivo grado, y de conformidad con lo recomendado
por el Director de Administración de Personal resuelve en su Artículo 1°
pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014 por la
causal de “Límite de Edad en el Grado” al personal de Técnicos y
Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Personal, según relación que
se detalla dentro de la cual se encuentra el OM3. IMA CASANI
YUPANQUI CÉSAR, con CIP 04921549, agradeciéndole por los
servicios prestado al Estado.
15. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N.° 018-2014- MGP/DAP, de fecha 6
de enero de 20147, resuelve en su artículo 1.° otorgar pensión renovable
de retiro al personal subalterno que se menciona, quienes pasaron a la
6 Foja 12
7 Foja 15
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YUPANQUI
Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el
Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, en concordancia al Tiempo de
Servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú, dentro del
cual se encuentra el OM3 Ima (R) César CASANI Yupanqui.
16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012),
establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, Capítulo II-
Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV-Situación
de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
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y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a
dos (2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente,
por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras
no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos
b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los
tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de
Investigación y aprobación del Comandante General, quedando
comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-
Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal,
en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta
obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados)
17. En el caso de autos, se advierte que la Resolución Directoral N.° 678-
2011-MGP/DAP, de fecha 6 de mayo de 20118, atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 21, 22 y 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que
aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal
de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del
Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004, y que la Junta de Sanidad en
el Acta N.° 277-11, de fecha 29 de marzo de 20119, recomienda que el
Oficial de Mar 3°. Ima. César CASANI Yupanqui, por la lenta evolución
de los diagnósticos de “Consumo Perjudicial de Alcohol, Trastorno de
Personalidad Mixto y Problemas Relacionados con Grupo de Apoyo
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9 Foja 10
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Primario”, que lo limitan en el Servicio Naval, sea dado de ALTA en el
Grado de Aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros, resuelve pasarlo a
la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 29 de
marzo de 2011, por lo que continuó laborando limitándose a realizar
labores administrativas en una Dependencia de Tierra dentro del área de
Lima y Callao y no usar armas de fuego conforme a lo establecido en la
referida Acta de Junta de Sanidad N° 277-11, de fecha 29 de marzo de
201110.
18. Así, de los actuados se verifica que el Oficial de Mar 3.° Ima. César
CASANI Yupanqui, luego de que fuera declarado a partir del 29 de
marzo de 2011 con el grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros,
continuó laborando en la Situación de Actividad en Cuadros hasta el 2
de enero de 2014, fecha en la que pasó a la Situación Militar de Retiro
por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, conforme a lo resuelto en
la Resolución Directoral N.° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de
diciembre de 201311, percibiendo una pensión renovable de retiro de
conformidad con lo disp
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