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04168-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA ACREDITADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR NO REUNE EL TIEMPO MÍNIMO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS REALES Y EFECTIVOS EXIGIDOS PARA EL PERSONAL MASCULINO, PARA TENER DERECHO A PENSIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 227/2024
EXP. N.° 04168-2022-PA/TC
AREQUIPA
AVELINO REYNALDO CÁCERES
GORDILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avelino Reynaldo
Cáceres Gordillo contra la resolución de foja 295, de fecha 23 de agosto de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Defensa y el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de
Defensa relativos al Ejército del Perú, con la finalidad de que se le incorpore en
el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19846. Alega que la emplazada no
ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Comando de Personal N.°
407-CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, que en el numeral 2.° dispone
que: “En aplicación del D.L. N.° 21021, la Caja de Pensiones Militar Policial
está autorizada para poder efectuar la regularización administrativa que fuera
pertinente; así como el descuento de las aportaciones pendientes de pago”. Así,
teniendo en cuenta que el recurrente pasó a la situación de retiro
reconociéndosele, en la citada resolución administrativa, 14 años y 10 meses de
servicios reales y efectivos como suboficial, del 1 de abril de 1976 al 31 de
enero de 1991, le faltaban dos (2) meses para poder alcanzar los 15 años que
como mínimo exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión; sin
embargo, la demandada no ha regularizado su situación en el extremo de
efectuar el descuento de las aportaciones pendientes de pago de los dos meses
que le faltaba para cumplir con los 15 años que exige el Decreto Ley N.° 19846
para acceder a una pensión.
El procurador público, en nombre y representación del Estado-Ministerio
de Defensa-Ejército del Perú, con fecha 7 de mayo de 20191, deduce excepción
de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado. A su vez,
1 Foja 168
Sala Primera. Sentencia 227/2024
EXP. N.° 04168-2022-PA/TC
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AVELINO REYNALDO CÁCERES
GORDILLO
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que no es
cierto que el numeral 2.° de la Resolución del Comando de Personal N.° 407-
CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, mediante la cual se ordenó el pago
de la Compensación por Tiempo de Servicios, se refiera a que la Caja de
Pensiones Militar-Policial tenga que sustituir los dos (2) meses faltantes de
servicios reales y efectivos del actor para que este acceda al derecho de una
pensión. Precisa, además, que la pretensión del actor que se le incorpore al
régimen previsional del Decreto Ley N.° 19846 es un imposible jurídico,
porque se encuentra cerrado por ley: y que, por su parte, el demandante no
cumplió 15 años de servicios reales y efectivos para acceder a una pensión de
jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto Ley N.°
19846.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de
mayo de 2020 2 , declaró infundadas las excepciones deducidas por el
procurador público del Ejército del Perú; y, en consecuencia, saneado el
proceso. A su vez, con fecha 21 de enero de 20213, declaró infundada la
demanda por considerar que de la lectura íntegra de la resolución
administrativa que sustenta la pretensión del actor, se advierte con claridad que
lo dispuesto en el numeral 2 no se refiere –como señala el actor– a una
disposición para que se le otorgue pensión y, sobre esta, se le descuente los dos
meses de aportaciones que faltaban para adquirir el derecho; sino, más bien, tal
punto resolutivo nos remite al Decreto Ley N.° 21021 que creó la Caja de
Pensiones Militar-Policial y le asignó como función la administración de las
pensiones del personal militar y policial, por lo que dicha dependencia era la
encargada de cumplir con otorgarle al actor el monto aprobado como
Compensación por Tiempo de Servicios y liquidarlo realizando los descuentos
a los que hubiere lugar, como la regularización de los descuentos de las
aportaciones pendientes de pago. Siendo así, concluye que no se evidencia que
exista mandato administrativo que soporte la pretensión del actor, ni menos un
mandato legal para ello, ya que el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 19846
expresamente señala como requisito para acceder a la pensión el contar con 15
años de servicios reales y efectivos, lo que no se cumple en el caso del actor.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con
fecha 23 de agosto de 20224, confirmó la sentencia de fecha 21 de enero de
2 Foja 191
3 Foja 222
4 Foja 295
Sala Primera. Sentencia 227/2024
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2021, que declaró infundada la demanda por considerar que tal como se ha
señalado en la apelada no se advierte disposición alguna que otorgue pensión al
demandante y que, sobre esta, se le descuente los dos meses de aportaciones
que le faltaban para adquirir el derecho a la pensión; sino que se precisa que la
Caja de Pensiones era la encargada de cumplir con otorgarle al actor el monto
aprobado por Compensación por Tiempo de Servicios y liquidarlo realizando
los descuentos a los que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú pague al accionante
una pensión del régimen del Decreto Ley N.° 19846, en aplicación de lo
dispuesto en el Decreto Ley N.° 21021.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión a pesar de cumplirse con las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal N.°
407- CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 19915, que visto el Expediente
Administrativo del SO 1.a (R) AVELINO REYNALDO CÁCERES
GORDILLO, en el que se comprueba que ha prestado en el Ejército
peruano 14 años y 10 meses de servicios reales y efectivos como suboficial
del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991; de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 30.° del Decreto Ley N.° 19846 y el artículo 54.° de su
Reglamento; y de lo informado por el Departamento de Pensiones, lo
verificado por la Oficina de Economía del Ejército, lo dictaminado por el
asesor legal de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del
5 Foja 3
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Ejército (JADPE); y, a lo opinado por la Jefatura de Administración de
Derechos de Personal del Ejército; RESUELVE:
1.- Autorizar a la Caja de Pensiones Militar-Policial para que abone a
favor del SO 1era. “R” AVELINO REYNALDO CÁCERES
GORDILLO, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO Y
70/100 MILLONES DE INTIS (I/m. 1,125.70), por concepto de
Compensación por Tiempo de Servicios por los 14 años y 10 meses de
servicios reales y efectivos prestados al Estado; previo descuento del
adeudo siguiente: I/m. 0.50 por Derecho Administrativo.
2.- En aplicación del Decreto Ley N° 21021, la Caja de Pensiones
Militar-Policial está autorizada para efectuar la regularización
administrativa que fuera pertinente, así como el descuento de las
aportaciones pendientes de pago. (sic) (subrayado agregado)
5. De autos se advierte que el accionante alega en su demanda que la entidad
emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Comando
de Personal N.° 407-CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 1991, que en el
numeral 2.° de la parte resolutiva dispone que “En aplicación del D.L. N°
21021, la Caja de Pensiones Militar Policial está autorizada para poder
efectuar la regularización administrativa que fuera pertinente; así como el
descuento de las aportaciones pendientes de pago”. Por consiguiente,
porque pasó a la Situación de Retiro reconociéndosele en la citada
Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE un total de 14
años y 10 meses de servicios reales y efectivos como suboficial, del 1 de
abril de 1976 al 31 de enero de 1991, faltándole dos (2) meses para poder
alcanzar los 15 años que, como mínimo, exige el Decreto Ley N.° 19846
para acceder a una pensión de jubilación, la demandada debió regularizar
su situación en el extremo de efectuar el descuento de las aportaciones
pendientes de pago de los dos meses que le faltaban para cumplir los 15
años que exige el Decreto Ley N.° 19846 para acceder a una pensión de
jubilación.
6. Sobre el particular, se advierte que el Decreto Ley N.° 21021 – Ley de
Creación de la Caja de Pensiones Militar-Policial, aprobado el 17 de
diciembre de 1974, es la encargada del pago de las pensiones y
compensaciones a los miembros de la esta comprendidos en su artículo 3 y
de conformidad con el Decreto Ley 19990; por lo que la Resolución del
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GORDILLO
Comando de Personal N.° 407- CP-JADPE, de fecha 16 de abril de 19916,
le autoriza para que se le abone a favor del SO 1.a (R) Avelino Reynaldo
Cáceres Gordillo lo que le corresponde por concepto de Compensación por
Tiempo de Servicios por los 14 años y 10 meses de servicios reales y
efectivos prestados al Estado; y, su vez, queda autorizada “para efectuar la
regularización administrativa que fuera pertinente, así como el descuento
de las aportaciones pendientes de pago”. No obstante, resulta evidente que
las aportaciones pendientes de pago –de ser el caso– derivan de los
servicios reales y efectivos prestados por los que son miembros de la Caja
de Pensiones Militar-Policial, pues el ingreso que percibe el personal
militar y policial por los servicios prestados se encuentra sujeto al pago de
aportaciones, por lo que resulta imposible que existan aportaciones
pendientes de pago por servicios no prestados.
7. A su vez, el Decreto Ley N.° 19846 que “Unificó el Régimen Pensionario
del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales”, publicado con fecha 27 de diciembre de 1972 –vigente a partir
del 1 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición
Final–, estableció en su artículo 30 que el personal que pasa a la Situación
de Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de
servicios señalados en el artículo 3.°, percibirá, por una sola vez, en
calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas
remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada
año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos
en que le corresponda pensión de invalidez o incapacidad.
8. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 19846 establece que para
que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de
quince (15) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones
previstas en su normativa.
9. En el presente caso, conforme lo señala el propio demandante y consta en
la Resolución del Comando de Personal N.° 407-CP-JADPE, de fecha 16
de abril de 19917, el SO 1.a Avelino Reynaldo Cáceres Gordillo, prestó
servicios en el Ejército peruano un total de 14 años y 10 meses de servicios
reales y efectivos, del 1 de abril de 1976 al 31 de enero de 1991.
6 Foja 3
7 Ibídem
Sala Primera. Sentencia 227/2024
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AVELINO REYNALDO CÁCERES
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10. Por consiguiente, de lo expuesto, se concluye que, por no reunir el actor el
tiempo mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos exigidos
para el personal masculino, para tener derecho a pensión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3.° del Decreto Ley 19846, la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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