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04171-2022-PA/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA PENSIÓN INICIAL DEL CAUSANTE SE FIJÓ DE ACUERDO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 19990, EN CONCORDANCIA CON LA LEY N° 26504 Y EL DECRETO LEY N° 25967, POR LO QUE NO EXISTE AGRAVIO ALGUNO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPLAZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 228/2024
EXP. N.° 04171-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ISABEL GOICOCHEA
VÁSQUEZ DE VILLANUEVA Y ROSA
MARÍA VILLANUEVA GOICOCHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel
Goicochea Vásquez de Villanueva y Rosa María Villanueva Goicochea contra
la resolución de folio 79, del 1 de septiembre de 2022, expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Las recurrentes, Rosa María Villanueva Goicochea y María Isabel
Goicochea Vásquez de Villanueva, el 23 de febrero de 2022, interpusieron
demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
con la finalidad de que se disponga que el cálculo de la pensión de su causante
se efectúe teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones, incluidas las
gratificaciones y remuneraciones en especies, conforme al cuadro de las
últimas remuneraciones mensuales que fueron calculadas por el periodo
comprendido desde enero de 1995 hasta enero de 2000. Precisaron que el
derecho pensionario tiene carácter alimentario, por lo que habiendo sido
negada su pretensión en un anterior proceso contencioso-administrativo, es que
recurren a la vía constitucional. Solicitaron, además, el pago de los devengados
y los intereses legales.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 y manifestó que la pensión de jubilación
del causante ha sido calculada de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2 del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta los 24 años de aportes acreditados
1 Folio 17
2 Folio 38
Sala Primera. Sentencia 228/2024
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al Sistema Nacional de Pensiones. Agregó que no todos los conceptos
remunerativos percibidos por el causante pueden ser tenidos en cuenta para
efectuar el cálculo de la remuneración de referencia que sirva para fijar la
pensión de jubilación, solo se tendrán en cuenta aquellos que tengan el carácter
de remuneración asegurable conforme lo establece el artículo 9 del Decreto
Ley 19990.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 3, del 12 de mayo de 20223, el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró improcedente la demanda, por
considerar que lo pretendido no está relacionado con el contenido esencial del
derecho a la pensión, pues se busca un recálculo de la pensión del causante y
no se está exigiendo acceder a una pensión, pues la cónyuge supérstite ya goza
de pensión de viudez. De otro lado, sostuvo que, de conformidad con el
artículo 46 del Decreto Ley 19990, la pensión de jubilación caduca por
fallecimiento del pensionista, razón por la que, a la fecha de interposición de la
demanda de amparo, no existe derecho a la pensión de jubilación que pueda ser
invocado como vulnerado. Asimismo, consideró que no está desvirtuado que la
ONP haya realizado una errada determinación del monto de la pensión del
causante de la demandante o que haya dejado de considerar algún concepto
como remuneración asegurable.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 7, del 1 de setiembre de 2022, la Sala Superior
competente confirmó la apelada respecto a la improcedencia de la demanda
presentada por Rosa María Villanueva Goicochea, pues opera la cosa juzgada,
al haber quedado firme la decisión emitida en un proceso contencioso-
administrativo al que acudió previamente. De otro lado, revocó la apelada y
declaró infundada la demanda presentada por María Isabel Goicochea Vásquez
de Villanueva, respecto de quien no hubo pronunciamiento en sede
contencioso- administrativa, por considerar que tanto la pensión del causante
como la pensión de viudez han sido fijadas con arreglo a ley, por lo tanto, no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
3 Folio 52
Sala Primera. Sentencia 228/2024
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, las demandantes interpusieron demanda de amparo
con la finalidad de que se disponga que el cálculo de la pensión de su
causante se efectúe teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones,
incluidas las gratificaciones y remuneraciones en especies, conforme al
cuadro de las últimas remuneraciones mensuales que fueron calculadas
por el periodo comprendido desde enero de 1995 hasta enero de 2000,
incluidas las gratificaciones y remuneraciones en especies; y, como
consecuencia de ello, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de viudez
otorgada. Alegan que, respecto a los derechos previsionales y derechos
sobre la herencia, se reconoce a las viudas y herederos devengados.
Asimismo, solicitan el pago de los devengados y los intereses legales.
Cuestiones procesales previas
2. La demandante, Rosa María Villanueva Goicochea, comparece en el
proceso de amparo en calidad de sucesora (heredero), en mérito de la
inscripción que obra en autos 4 , de la sucesión intestada de don
Maximiliano Villanueva Gonzáles (el causante). En consecuencia, este
Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la
titularidad de doña Rosa María Villanueva Goicochea, quien solicita
tutela en el presente proceso.
3. Es necesario precisar que en los procesos de amparo no se dilucida la
titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece
su ejercicio. Ello supone que, quien solicita tutela en esta vía, tenga que
acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo
restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un
presupuesto procesal5. En tal sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial
de este Tribunal6, debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad
del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y
la persona beneficiada con ella. En el caso de autos, el recurrente no
demuestra encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto
4 Folio 3
5 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC
6 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02052-2009-PA/TC
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es, ser titular del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como
se aprecia de autos, ni es directamente afectada con el cálculo efectuado a
la pensión de su causante, ni goza del derecho a la pensión de
sobreviviente.
4. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser
transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se
tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados
requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos,
podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios”7 . Es pertinente
recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración
legal y por ello el recurrente solo puede ser titular del derecho
presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos
legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el
presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por
tanto, doña Rosa María Villanueva Goicochea al no actuar por derecho
propio, carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que,
respecto a ella, la demanda debe ser declarada improcedente, pues
carece de legitimidad para obrar8.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, se advierte
que las demandantes Rosa María Villanueva Goicochea y María Isabel
Goicochea Vásquez de Villanueva interpusieron demanda contencioso-
administrativa, contenida en el Expediente 2732-2020-0-1706-JR-LA-
069, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 22163-2000-
ONP/DC, de 1 de agosto de 200010, en el extremo que fijó como pensión
inicial de su causante Maximiliano Villanueva Gonzales, la suma de S/
359.99 y se ordene el recálculo de dicha pensión. Asimismo, solicitaron
que se declare la invalidez de la Resolución 85788-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de 19 de agosto de 201411, que reconoció a
favor de doña María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva la suma de
S/ 270.00 como pensión de viudez, con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
7 Cfr. fundamento 97 de la sentencia emitida en los expedientes 00050-2004-AI/TC, 00005-
2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 00007-2005- AI/TC y 00009-2005-AI/TC, acumulados
8 Artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional
9 Folio 10
10 Folio 4
11 Folio 5
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6. En dicho proceso, mediante sentencia de 1 de marzo de 202212, se
declaró improcedente la demanda en relación a doña Rosa María
Villanueva Goicochea, que no fue impugnada, adquiriendo la calidad de
cosa juzgada, respecto a dicho sujeto procesal13. Por ello, la presente
demanda de amparo también es improcedente, respecto a doña Rosa
María Villanueva Goicochea, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en la sentencia
emitida en el referido proceso contencioso administrativo, no existe
pronunciamiento respecto de la pretensión de doña María Isabel
Goicochea Vásquez de Villanueva, por lo que no cabe invocar, respecto a
ella, la cosa juzgada ni el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues si bien es cierto, acudió a un proceso judicial previo
a este proceso de amparo, no obtuvo pronunciamiento alguno sobre su
pretensión.
7. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la demandante María Isabel Goicochea Vásquez de Villanueva,
cuestiona la suma específica de la pensión de su cónyuge causante y de
su pensión de sobreviviente-viudez, se debe efectuar su verificación,
atendiendo a su avanzada edad, conforme se desprende de la copia de su
documento nacional de identidad14.
Análisis de fondo
8. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado
por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere
tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años
de aportaciones.
9. De la Resolución 22163- 2000-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 200015,
se advierte que la ONP otorgó a don Maximiliano Villanueva Gonzáles
pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo
12 Folio 13
13 Conforme se indica en la Resolución 11, de 2 de diciembre de 2022, emitida en el referido
proceso contencioso administrativo, que obra en el sistema de consulta de expedientes del
Poder Judicial
14 Folio 2
15 Folio 4
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1 del Decreto Ley 25967, por la suma de S/ 359.99 (trescientos cincuenta
y nueve y 99/100 nuevos soles), a partir del 16 de febrero de 2000,
reconociéndole un total de 24 años de aportaciones.
10. Siendo así, el monto de la pensión del causante debía calcularse de
conformidad con lo establecido en el inciso c del artículo 2 del Decreto
Ley 25967, que señala que la remuneración de referencia se calcula de la
siguiente manera:
c) Para los asegurados que hubieran aportado durante 20 años completos y
menos de 25, con el promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el
total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en
los últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes
de aportación.
11. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Ley 19990, dispone lo siguiente:
Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de
las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su
empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé,
con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”; y, de
conformidad con el artículo 9 del referido decreto ley: “(…) no forman parte
de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el
asegurado por los siguientes conceptos: a) gratificaciones extraordinarias;
b) asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las
utilidades; c) participación en las utilidades; d) bonificación por riesgo de
pérdida de dinero; e) bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las
sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores,
exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad,
viáticos, representación y vestuario.
12. De la Hoja de Liquidación y del Cuadro de Remuneraciones Afectas16, se
advierte que el cálculo de la remuneración de referencia de don
Maximiliano Villanueva Gonzáles, se efectuó sobre la base de sus
últimas 60 remuneraciones asegurables percibidas, desde el 01 de
febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000. Siendo así, se debe
concluir que la pensión inicial del causante se fijó de acuerdo a las
normas contenidas en el Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley
26504 y el Decreto Ley 25967.
16 Fojas 271 y 297 del Expediente Administrativo
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13. Por último, y con respecto al cuestionamiento de la Resolución 85788-
2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 19 de agosto de 2014 17 , que
reconoció a favor de doña María Isabel Goicochea Vásquez de
Villanueva la suma de S/ 270.00 como pensión de viudez, debemos
indicar que a dicha accionante, de conformidad con lo previsto por el
artículo 54 del Decreto Ley 19990, le correspondería percibir como
pensión de viudez el 50 % de la pensión que percibía el causante, es decir
el 50 % de S/ 359.99 (trescientos cincuenta y nueve y 99/100 nuevos
soles). Pero dicha pensión de viudez fue fijada en S/ 270.00 (doscientos
setenta y 00/100 nuevos soles), que es un monto superior al que le
hubiera correspondido, en atención a la pensión mínima de viudez
vigente en ese momento18, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto Supremo 028-2002-EF, dninguna pensión “derivada”, entre las
que se encuentra la pensión de viudez, podía ser menor a S/ 270.00
(doscientos setenta y 00/100 nuevos soles), por lo que no existe agravio
alguno en la actuación administrativa de la emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la demandante María Isabel
Goicochea Vásquez de Villanueva por las razones expuestas en la presente
sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la demandante Rosa
María Villanueva Goicochea por las razones expuestas en la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
17 Folio 5
18 Sin perjuicio del derecho que le asiste a doña María Isabel Goicochea Vásquez de
Villanueva de solicitar el reajuste de su pensión de viudez en atención a los incrementos en el
monto de la pensión mínima de viudez que hayan surgido con posterioridad, como el contenido
en el artículo 118 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF y que no son materia
de debate en el presente proceso de amparo
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SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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