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04220-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA EN COMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 229/2024
EXP. N.° 04220-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Eber Ludimn
Páucar Cárdenas contra la resolución de folio 672, del 15 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 12 de abril de 2019, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de
la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
don Eber Ludimn Páucar Cárdenas, interpuso demanda de amparo1 contra el
comandante general de la Marina de Guerra del Perú (MGP) y el procurador
público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos
a la MGP, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 0671-2009-MGP-DAP, de 24 de setiembre de 2009, que determinó a
su asociado el grado de aptitud de apto limitado en aplicación del inciso b),
numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los
servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú- RECASIC 13501, norma
declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida en el
inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en
consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el Servicio y
se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio
a partir del 15 de julio de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal
alguno la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de 18 de diciembre de
1 Folio 138
Sala Primera. Sentencia 229/2024
EXP. N.° 04220-2022-PA/TC
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2018, y la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de
2018, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del
Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicitó lo siguiente: a) se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil;
b) se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; c) el pago del beneficio del seguro
de vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el
valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246
del Código Civil, respectivamente; d) se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, e) con
el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y f) se le paguen los costos procesales conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, entonces vigente.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la MGP dedujo las excepciones de
incompetencia, falta de agotamiento de la vía previa o administrativa, falta de
legitimidad para obrar del demandante, litispendencia y prescripción; así como
contestó la demanda2, alegando que a don Eber Ludimn Páucar Cárdenas no le
corresponde que se le otorgue pensión de invalidez ni beneficios por la referida
causal debido a que no ha probado que tenga una incapacidad total durante el
tiempo en que se encontró en situación de actividad, requisito indispensable
para el otorgamiento de la citada pensión de conformidad con el Texto Único
Ordenado de Situación Militar de Personal de Técnicos, Suboficiales y
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto
Supremo 019-2004-DE/SG, publicado el 23 de octubre de 2004, vigente
cuando el actor estuvo en actividad y no ha presentado medio de prueba alguno
que acredite su incapacidad total que, de acuerdo con las disposiciones
expedidas por el Ministerio de Salud, debe acreditar un menoscabo superior al
66 %.
2 Folio 238
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Pronunciamiento acerca de las excepciones
Mediante la Resolución 7, del 10 de noviembre de 20213, el Primer
Juzgado Civil del Callao, declaró infundadas las excepciones deducidas.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 9, del 18 de noviembre de 20214, el citado
juzgado declaró improcedente la demanda por considerar que don Eber Ludimn
Páucar Cárdenas fue diagnosticado de “infección viral Z21”, conforme se
advierte del Acta de Junta de Sanidad 0896-09, sin embargo, no existen otros
documentos mediante los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad
que necesariamente debe configurarse para demostrar que su afección es a
consecuencia de un acto de servicio y, consecuentemente, su pase de la
situación de actividad a la situación de retiro debió realizarse por inaptitud
psicosomática en acto o a consecuencia de servicio y no por renovación, como
ha ocurrido en el presente caso. Por ello, teniendo en consideración que en los
procesos constitucionales solo se pueden ofrecer medios probatorios, siempre
que no requieran actuación, según lo prevé el último párrafo del artículo 13 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la
demanda.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 14, del 15 de agosto de 20225, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la Resolución 7 y
revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda por
considerar que los documentos presentados no demuestran que el pase a
situación de retiro del demandante debió darse por inaptitud psicosomática a
consecuencia del servicio; a lo que se agrega que sería contradictorio
considerar que el juez constitucional es competente para el análisis de la
controversia en la vía del amparo y declarar a la vez improcedente la demanda.
3 Folio 367
4 Folio 392
5 Folio 672
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra declare la nulidad de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP-
DAP, del 24 de setiembre de 2009, que determinó al asociado Eber
Ludimn Páucar Cárdenas el grado de aptitud de apto limitado en
aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501,
norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida
en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que,
como consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el
servicio y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de
incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en
ocasión del servicio a partir del 15 de julio de 2009, declarándose
inaplicable la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de 18 de
diciembre de 2018, y la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de
20 de diciembre de 2018, y se le otorgue pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
2. Asimismo, solicitó que: a) se ordene el pago de las pensiones devengadas
y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; b) se le
otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones
económicas establecidas en la Ley 25413; c) el pago del beneficio del
seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo
0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; d) se le restituya
el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, e) con el pago de los devengados y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, f) se le
paguen los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente.
3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
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presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones
Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de 27 de diciembre de
1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprobó el Reglamento del
Decreto Ley 19846, de 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones
que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el
personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
6. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del citado reglamento, se otorgará
pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto
o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia
del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden
provenir de otra causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del referido
reglamento, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se
invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión,
enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por
incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene
inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicio prestado, salvo
que le corresponda mayor pensión por años de servicios.
8. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su
caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
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9. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, señala
que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio
se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el
servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se
formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las
Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales,
que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de
Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d)
Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del
Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la
causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener
lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico,
diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o
sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para
la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado
ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de
tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos
establecidos en el mencionado artículo 22 deben cumplirse de
conformidad con lo dispuesto en el “Reglamento General para determinar
la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad
del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”,
aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio
de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su
artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-
administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud
Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los
derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme
al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
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11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia
recaída en el expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de
2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de
invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es
posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de
invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la
condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en
situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya
producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo
7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el
artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento
de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la
expedición de la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el
fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una
situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado
de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las
exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse
la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los
servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo
de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal
militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como
consecuencia de este.
12. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad
de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP-
DAP, de 24 de setiembre de 2009, que determinó al asociado Eber Ludimn
Páucar Cárdenas el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del
inciso b), numeral 2 del artículo 401 del RECASIC 13501, norma
declarada nula por inconstitucional, y no aplicar la norma contenida en el
inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; y que, en
consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el
servicio y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de
incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en
ocasión del servicio a partir del 15 de julio de 2009, declarándose
inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1322-2018-
MGP/DGP, de 18 de diciembre de 2018, y la Resolución Directoral1638-
2018-MGP/DAP, de 20 de diciembre de 2018, y se le otorgue pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo
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1246 del Código Civil, así como el pago de los demás beneficios que le
corresponden.
13. Obra en autos el Acta de Junta de Sanidad 0896-09 de la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, de 3 de
septiembre de 20096, en la que consta que el presidente de la Junta de
Sanidad informó al director del Centro Médico Naval que los que
suscriben el Acta reunidos en Junta determinaron que el OM2 Pda. Eber
Ludimn Páucar Cárdenas, paciente varón de 39 años de edad, natural de
Junín a raíz del examen médico para ascenso se realiza la prueba de Elisa y
Wester Blot para despistaje de Z21, encontrándose reactivo, motivo por el
cual se le hospitaliza en el Centro Médico Naval “Cirujano Mayor
Santiago Távara” a cargo del Servicio de Enfermedades Transmisibles,
funciones biológicas sin alteraciones, actualmente asintomático, padece
del siguiente diagnóstico: INFECCIÓN VIRAL Z21, que el Origen de su
acción: NO es debido a imprudencia, mala conducta y NO ha sido
contraído a consecuencia directa del servicio; estado actual: estacionario
por lo tanto, recomienda:
La Junta recomienda que el OM2 Pda. Eber Ludimn PACUAR Cárdenas,
CIP 02990027, quien revista en DIRTEL, actualmente en el grado de aptitud
Apto Condicional, estado evolutivo de Enfermo Hospitalizado en la Sala 5-2
a cargo del Servicio de Infectología de la Dirección de Salud y Centro
Médico Naval “CMST”, por la buena evolución de la enfermedad sea dado
de alta en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, debiendo
realizar actividades administrativas de acuerdo al Capítulo IV, Sección II,
Artículo 428, inciso a, Numeral (4), del RECASIC 13501, edición Setiembre
2002. (sic) (subrayado agregado)
14. A su vez, consta en la Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24
de septiembre de 20097, en la que se señala:
“Visto: el Acta de Junta de Sanidad 0896-09 (C) del Presidente de la Junta
de Sanidad de la Institución, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante el
cual informa las recomendaciones sobre el estado de salud del Oficial de
Mar 2° Pda. Elber Ludimn PAUCAR Cárdenas de la dotación del Instituto
Superior Tecnológico Naval – CITEN, actualmente con el grado de aptitud
Apto Condicional en estado evolutivo de enfermo hospitalizado en la
Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago
6 Folio 7
7 Folio 9
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Távara”;
Considerando:
Que, el Oficial de Mar 2° Pda. Elber Ludimn PAUCAR Cárdenas se ha
encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de
Sanidad según Acta N° 0896-09, de fecha 03 de septiembre de 2009, con el
diagnostico de “INFECCIÓN VIRAL”, siendo declarado en la Situación de
Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado, recomendando
se considere que la afección que padece ha sido contraída “Fuera del
Servicio”;
Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del “Reglamento de
Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra
del Perú”- RECASIC-13501, comprende en la condición de Apto Limitado
al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas
con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas,
mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente
dentro de la sociedad;
Que, conforme al citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de
manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o
Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, siendo la condición de Apto
Limitado determinada por la Junta de Sanidad de la Institución;
(…)
De conformidad con lo recomendado por el jefe del Departamento de
Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,
resuelve:
Artículo Único. – Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado, con
eficacia anticipada al 3 de setiembre de 2009 al Oficial de Mar 2° Pda. Eber
Ludimn PAUCAR Cárdenas CIP 02990027, de la dotación del Instituto
Superior Tecnológico Naval –CITEN y que su afección ha sido contraída
“Fuera del Servicio”. (sic) (subrayado agregado)
15. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 01322-2018- MGP/DAP,
de 18 de diciembre de 20188, expedida por el director general de Personal
de la Marina que:
“Vista el Acta N.° 018-2018 de la Junta Calificadora para el Personal de
Técnicos Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal de la
Marina, de fecha 30 de noviembre de 2018, relacionado al pase a la
8 Folio 10
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Situación Militar de Retiro por la Causal “Límite de veces sin alcanzar
vacante en el proceso de ascenso”, prevista en el artículo 51 del Decreto
Legislativo N.° 144;
Considerando:
Que, el artículo 51 del Decreto Legislativo N.° 1144, que regula la Situación
Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de
las Fuerzas Armadas contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por
la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de
ascenso” se origina cuando se produce la separación en DOS (2) grados
militares entre Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de
una misma promoción de egreso de las Escuelas de Formación Técnico-
Profesional del Sector Defensa o una misma promoción de ingreso o lo
Institución Armada para el personal de procedencia del servicio militar, así
como de los Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, en
atención o los vacantes existentes otorgadas o su promoción y especialidad;
(…)
Que, en ese contexto, la Junta de Investigación “A”, constituida como Junta
Calificadora, mediante documento del Visto, ha recomendado el pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de veces sin alcanzar
vacante en el proceso de ascenso” de los Técnicos que de acuerdo a la
documentación verificada, se encuentra inmersos en dicha causal de Retiro,
por encontrarse separados de su promoción de alta como Oficial de Mar 3.°
por DOS (2) grados y cuentan con más de con más de con VEINTICUATRO
(24) años de servicios prestado a la institución computados al 1 de enero de
2019;
(…)
Que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo
N.° 1144 y de conformidad con lo recomendado por la Junta Calificadora
por el director de Administración de Personal de la Marina, resuelve:
Artículo 1. ° pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite
de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 2 de
enero del 2019, según relación que se detalla por Anexo (1), la misma que
forma parte integrante de la presente Resolución, dentro de la cual se
encuentra el Técnico 3 Pda. PAUCAR CÁRDENAS EBER LUDIMN, con
CIP 02990027 agradeciéndole por los servicios prestado al Estado.”
16. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral 1638-2018-MGP/DAP, de 20 de
diciembre de 20189, resolvió, respecto al T3° Pda. (R) Eber Ludimn
9 Folio 13
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Páucar Cárdenas, con CIP 02990027, con 28 años, 7 meses y 23 días de
servicios.
“Artículo 1. ° otorgar Pensión Renovable de Retiro al Personal Subalterno
que se menciona, equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración
consolidada que corresponde a la de sus grados en Situación Militar de
Actividad, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 2
de enero de 2019.
17. Sobre el particular, cabe precisar que, en el “Texto Único Ordenado de la
Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de
Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”10, publicado el 23 de octubre de
2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de
diciembre de 2013, que aprobó el reglamento del Decreto Legislativo
1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11
de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I,
Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 21 y 22 y en el Capítulo IV-
Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
10 Aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG
Sala Primera. Sentencia 229/2024
EXP. N.° 04220-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos
(2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los
tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de
Investigación y aprobación del Comandante General, quedando
comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-
Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal
en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta
obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados).
18. En el caso de autos, de la Resolución Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de
24 de setiembre de 200911, se advierte que en mérito a que la Junta de
Sanidad en el Acta de Junta de Sanidad 0896-09, de 3 de setiembre del
2009, recomienda que el Oficial de Mar 2. ° Pda. Eber Ludimn Páucar
Cárdenas diagnosticado con “INFECCIÓN VIRAL”, por la buena
evolución de la enfermedad, debe ser declarado en la Situación de
Actividad en Cuadros con el grado de aptitud de Apto Limitado y se
considere que la afección que padece ha sido contraída “Fuera del
Servicio”, resuelve considerarlo con el grado de Aptitud Apto Limitado,
11 Folio 9
Sala Primera. Sentencia 229/2024
EXP. N.° 04220-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
EBER LUDIMN PÁUCAR CÁRDENAS
con eficacia anticipada al 3 de setiembre de 2009 y que su afección ha sido
contraída “Fuera del Servicio”.
19. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del
“Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”,
aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, publicado el 23 de
octubre de 2004 −vigente a la fecha de la expedición de la Resolución
Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de setiembre de 2009−, se
desprende que el Oficial de Mar 2do. Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas
−luego de que fuera “dado de alta” de su condición de enfermo por la
buena de la enfermedad que padecía− se le consideró en el grado de
aptitud de Apto Limitado en Cuadros, con eficacia anticipada al 3 de
septiembre de 2009, por lo que continuó laborando con la limitación de
realizar labores administrativas, conforme se indica en el Acta de Junta de
Sanidad 0896-09, de 3 de septiembre de 2009, y en la propia Resolución
Directoral 0671-2009-MGP/DAP, de 24 de septiembre de 2009; y,
encontrándose laborando en la Situación de Actividad en Cuadros,
ascendió al grado de Técnico Tercero con el que pasó a la situación militar
de retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el
proceso de ascenso”, a partir del 2 de enero de 2019, conforme a lo
resuelto en la Resolución Directoral 01322-2018 MGP/DGP, de 18 de
diciembre de 2018, percibiendo una pensión renovable de retiro conforme
consta en la Resolución Directoral 1638-2018- MGP/DAP, de 20 de
diciembre de 2018.
20. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado
acreditado que el T3 Pda. Eber Ludimn Páucar Cárdenas pasó de la
Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de
veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la
enfermedad de “INFECCIÓN VIRAL Z21” diagnosticada; y menos que la
afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o
“con ocasión del servicio”.
21. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado
documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en
los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846,
aprobado por el Decr

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