Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04425-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE TIENEN DERECHO A PERCIBIR EL AGUINALDO POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD Y LA BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD, ESTABLECIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 28411, LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO, POR LO QUE, NO CORRESPONDE QUE SE REAJUSTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramón
Vílchez Torres contra la Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 20221,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general
del Ejército peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo
de los asuntos judiciales del Ejército del Perú2, mediante la cual solicita que se
declare nula la denegatoria ficta de su solicitud de fecha 18 de julio de 2017; y,
en consecuencia, se reajuste su pensión de incapacidad con el beneficio
económico de chofer profesional desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en
que alcanzó la promoción económica de lo que percibe un coronel del Ejército
del Perú en Situación de Actividad, al amparo de la Resolución del Comando
Conjunto de la Fuerza Armada N.° 061-CCFFAA-PM-LE-87, concordante con
el Decreto Supremo N.° 013-76-CCFA, del 15 de octubre de 1976. Asimismo,
solicita se le paguen los devengados del beneficio económico de chofer, a
partir del 1 de setiembre de 2014, con los respectivos intereses legales, de
conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 solicitando que
sea declarada infundada alegando que el accionante solicita el beneficio
económico no pensionable de chofer profesional de igual forma que se le viene
aplicando a un coronel en actividad; sin embargo, el Decreto Supremo N.° 013-
76-CCFFAA no se encuentra vigente a la fecha al haber sido derogada por el
1 Foja 109
2 Foja 33
3 Foja 50
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
Decreto Legislativo 1132, del 9 de diciembre de 2012. Agrega que no se ha
vulnerado el derecho a la dignidad, seguridad social e igualdad y a la no
discriminación del demandante debido a que mediante la Ley N.° 30683,
publicada el 21 de noviembre de 2017, se han consolidado las pensiones de los
pensionistas del Decreto Ley 19846, régimen de pensiones al que pertenece el
demandante, por lo tanto, el accionante percibe el beneficio no pensionable de
chofer dentro de su “remuneración consolidada” a partir de la vigencia de la
referida ley, igual que uno en actividad, al haberse consolidado sus pensiones.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de
2019, resolvió declarar infundada la excepción propuesta por la entidad
demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 29 de
enero de 20204 declaró fundada la demanda por considerar que de la
Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2238 EP/CP-JAPE, de
fecha 13 de septiembre de 1998, se advierte que el Tnte. Inf. VÍLCHEZ
TORRES Francisco Ramón pasó a la situación de retiro por incapacidad
Psicosomática en “acto de servicio”, por lo que en atención a lo establecido en
las normas que a través del tiempo han regulado la pensión de invalidez del
Régimen Militar-Policial, la promoción económica a la clase inmediatamente
superior debe efectuarse a partir de la fecha del acto invalidante debiendo de
reconocerle todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones,
aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera
el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se
declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será
promovido económicamente cada cinco años. En consecuencia, al demandante
le corresponde percibir el incremento económico correspondiente al beneficio
de chofer en el grado de coronel en actividad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 9 de agosto de 20225 , revocó la sentencia de fecha 29 de enero de
2020; y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que al
accionante no le corresponde percibir el beneficio económico de chofer
profesional, pues alcanzó la promoción económica del grado de coronel a partir
del 1 de setiembre de 2014, y el Decreto Supremo 013-76-CCFA, que otorga
el bono de chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del
Ejército del Perú fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 10 de diciembre de
4 Foja 69
5 Foja 109
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
1992.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general
del Ejército peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa a
cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con el objeto de que
se reajuste su pensión de incapacidad con el beneficio económico de
chofer profesional desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que alcanzó
la promoción económica de lo que percibe un coronel del ejército del Perú
en Situación de Actividad, al amparo del Decreto Supremo N.° 013-76-
CCFA, del 15 de octubre de 1976, con el pago de los devengados, los
respectivos intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en
cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal
que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación
temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En
los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados
por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de
invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
5. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal
militar y policial que en acto o consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a
percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a
las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
6. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de
noviembre de 1985, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con
invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión
o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al
haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido
el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados
desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de
Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”. (subrayado agregado)
7. La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo
3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, quedando
consignado lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales,
que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de
Coronel.
8. El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de
1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 –que a su vez había sustituido
el artículo 2 de la Ley 24373−, quedando establecido lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber
de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el
acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de
sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de
actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
9. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737,
vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto,
ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante y no “hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo
contemplaban las leyes 24373 y 24916; es decir, corresponde a los
servidores de las fuerzas armadas y policiales, sin importar el tiempo de
servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez
cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del
servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado
efectivo para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta
alcanzar la promoción máxima. Adicionalmente, facultó al presidente de la
República, en su calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante.
10. Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de
1992, modificó el Decreto Legislativo 737, quedando establecido lo
siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber
de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante En el caso del personal en Servicio Militar
Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica
inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su
equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios
que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial
en situación de actividad. (…)
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la
que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los
Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado
de Técnico de Primera o su equivalente”. (subrayado agregado)
11. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando del Personal N.°
1817-98-JADPE/DPENS/OFLS, de fecha 15 de diciembre de 19986, que
se resolvió otorgar a favor del teniente de infantería VÍLCHEZ TORRES,
Francisco Ramón, pensión de invalidez renovable equivalente al íntegro de
las remuneraciones pensionables en situación de actividad, a partir del 1 de
octubre de 1998. Sustenta su decisión en el expediente administrativo que
contiene la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2238-
EP/CP-JDPE/1.a., de fecha 13 de setiembre de 1998 (f. 3), que resuelve
pasar a la Situación de Retiro al Tte. Inf. Vílchez Torres, Francisco
Ramón, con fecha 30 de setiembre de 1998, por incapacidad
psicosomática-INAPTO, ocurrida en ACCIÓN DE ARMAS.
12. El demandante señala que, conforme consta en la Resolución de la Sub
Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército –
DIPERE N.° 70537 A-4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 20057,
que estableció la promoción económica que le correspondía cada cinco
años, a partir del 1 de setiembre de 2014 le correspondía una pensión de
invalidez equivalente a lo que percibe un coronel del Ejército del Perú en
Situación de Actividad, por lo que percibe una pensión de invalidez
renovable con el Grado Remunerativo de Coronel EP, conforme se
encuentra acreditado en la Boleta N.° 0022572, correspondiente al pago
de su pensión de invalidez del mes de diciembre 20178.
13. Según el petitorio de la demanda, el accionante solicita que se reajuste su
pensión de invalidez con el beneficio económico de chofer profesional
desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que alcanzó la promoción
económica de lo que percibe un coronel del Ejército del Perú en situación
de actividad. Alega que al haber pasado a la situación de retiro por la
6 Foja 3
7 Foja 4
8 Foja 5
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
causal de incapacidad psicofísica en “acción de armas” y gozar de una
pensión de invalidez renovable bajo los alcances del régimen de pensiones
del Decreto Ley 19846, corresponde que se le otorgue, a partir del 1 de
setiembre de 2014, el beneficio no pensionable de chofer profesional,
conforme al Decreto Supremo 013-76-CCFFAA, del 15 de octubre de
1976, en concordancia con lo establecido en la Ley 25413, publicada el 12
de marzo de 1992.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76-
CCFFAA, de fecha 15 de octubre de 1976, que contempla el beneficio de
chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del Ejército
del Perú, fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de
2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal
Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”,
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad, debido a que el beneficio no
pensionable de chofer contemplado en el referido Decreto Supremo 013-
76-CCFFAA −que se encontraba percibiendo un coronel del Ejército en
situación de actividad al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigora del Decreto Legislativo 1132−, pasó a formar parte de la
denominada “remuneración consolidada” del citado Decreto Legislativo
N.º 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de
ingresos que percibe el personal militar y policial en situación de actividad
conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo
1132:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de
Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo
Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación
por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro
ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a
la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción
de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se
encuentran señalados en el artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y
servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19
y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado)
15. Así, de lo expuesto, se concluye que de conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada
“Remuneración Consolidada” del personal militar y policial en situación
de actividad se encuentra definida como el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que a la entrada de su vigencia −10 de diciembre de 2012−
son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no se
encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b)
Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por
función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la
vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por
Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto
Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.
16. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9
de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo
régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la carrera
de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en
vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda
Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
“SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. –
De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que
no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº
19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que
actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la
remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su
pensión.” (subrayado y remarcado agregado).
17. De la norma citada se concluye que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 −como es el caso del
accionante−, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene
derecho a percibir la pensión, todos los beneficios adicionales que venían
percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo
1133 −10 de diciembre de 2012− y un incremento establecido en el
Decreto Legislativo 1132.
18. En el presente caso, se advierte que el accionante, al 9 de diciembre de
2012, fecha de publicación del Decreto Legislativo 1133, en su calidad de
pensionista, con una pensión de invalidez del régimen pensionario del
Decreto Ley 19846, ostentaba el grado remunerativo de un Teniente
Coronel del Ejército Peruano –conforme lo afirma el propio actor−, según
lo determinado en la Resolución de la Sub Dirección de Administración de
Derechos del Personal del Ejército – DIPERE N.° 70537 A-
4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 20059. Por consiguiente, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1133, le
correspondía percibir además de la pensión, los beneficios adicionales que
venía percibiendo en su condición de Teniente Coronel del Ejército
Peruano en Situación de Actividad, grado remunerativo que ostentaba a la
9 Fojas 4.
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
fecha de entrada del Decreto Legislativo N.º 1133 –publicada el 9 de
diciembre de 2012−, dentro de los cuales no es posible que se encontrara
percibiendo (o tuviera derecho a percibir), a dicha fecha (9 de diciembre
de 2012), el beneficio de chofer profesional debido a que recién le hubiera
correspondido percibir el referido beneficio no pensionable de chofer a
partir del grado de coronel del Ejército peruano, promoción económica a la
cual el demandante recién accedió en el año 2014, de conformidad con lo
señalado en la Resolución de la Sub Dirección de Administración de
Derechos del Personal del Ejército – DIPERE N.° 70537 A-
4.a.1.a1/02.32.01, de fecha 17 de agosto de 200510.
19. Cabe precisar, sin embargo, que el artículo único de la Ley 30683,
publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el
“Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial”, quedando redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben
como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú,
según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de
conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus
normas modificatorias y complementarias. (subrayado agregado)
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683,
dispone lo siguiente:
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se
financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado
agregado)
10 Fojas 4.
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
1. A su vez, el Decreto Supremo 014-2018-EF, publicado el 30 de enero
de 2018, que aprueba las “Disposiciones Reglamentarias para la
implementación de la Ley 30683”, en sus artículos 2, 5 y 7 establece lo
siguiente:
Artículo 2.- Finalidad
Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo
monto de la pensión de los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 30683, sin generar devengados por
periodos anteriores.
Artículo 5.- Consideraciones para el recalculo de pensiones
En ningún caso, el monto de la pensión correspondiente al Decreto Ley Nº
19846, recalculada según lo señalado en el artículo precedente, será mayor a
la Remuneración Consolidada que se otorga al personal militar y policial en
actividad dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1132.
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley Nº 19846 no podrán percibir
conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada
contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1132,
indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales.
Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y
Navidad y la bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad a lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto.” (subrayado y remarcado agregado)
20. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683 y su
reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 014-2018-EF, a partir del
Año Fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, deben percibir como pensión el monto equivalente a
la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal
militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132,
norma que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal
Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú
en situación de actividad, según el grado remunerativo con base en el cual
perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del
Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. En el
presente caso, de conformidad con lo señalado por la entidad demandada
Sala Primera. Sentencia 230/2024
EXP. N.° 04425-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO RAMÓN VÍLCHEZ
TORRES
en su escrito de contestación de la demanda11 –lo cual no ha sido refutado
a lo largo del presente proceso por el accionante, a partir de enero de 2018
el actor se encuentra percibiendo una pensión de invalidez equivalente a la
“remuneración consolidada” que percibe un coronel del Ejército del Perú
en situación de actividad.
21. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra, del
análisis de las normas glosadas se colige que no corresponde que se
reajuste la pensión de invalidez del demandante otorgándole a partir del 1
de setiembre de 2014 el beneficio económico de chofer profesional
solicitado; por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
11 Fojas 54.

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio