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05002-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO, QUE EN EL CASO DEL ASOCIADO FUE POR LA CAUSAL DE LÍMITE DE VECES SIN ALCANZAR VACANTE EN EL PROCESO DE ASCENSO, Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY N° 19846, ASÍ COMO PARA ACCEDER A LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 232/2024
EXP. N.° 05002-2022-PATC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO PEDRO VÁSQUEZ
PÁUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú en representación de su asociado Pedro Vásquez
Páucar contra la Resolución 15 de fecha 15 de setiembre de 20221, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Pedro
Vásquez Páucar, con fecha 4 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el
procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos
judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú2. Solicita que se declare
inaplicable y sin efecto legal los extremos del Acta de Junta de Sanidad N.°
409-07, de fecha 8 de junio de 20073, y la Resolución Directoral N.° 518-2007-
MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 20074, que determinaron a su asociado el
grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y
que su enfermedad No ha sido contraída “a consecuencia del servicio”, como
resultado de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del
Decreto Supremo 057-DE-SG, de igual forma que en casos sustanciales. Y que,
en consecuencia, determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO para el
Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de
incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en
1 Foja 1022
2 Foja 247
3 Foja 6
4 Foja 7
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ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose
inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186-2019-
MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 20195, y la Resolución
Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha 27 de noviembre de
20196, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11
del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a
partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas
en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo
dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los
intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil,
respectivamente; se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la
Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los
devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil;
y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en
el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce
excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta
de legitimidad para obrar del demandante y prescripción. A su vez, contesta la
demanda7 solicitando que sea declarada infundada debido a que el asociado
Pedro Vásquez Páucar pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de Ascenso”; y la pensión
de invalidez prevista en el artículo 11.° del Decreto Ley 19846, y los beneficios
solicitados por la parte demandante se le otorga al personal que fallezca o se
invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de marzo de 20228,
declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada; y, en
consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 11 de marzo de 20229
declaró improcedente la demanda de conformidad con el inciso 1 del artículo
5 Foja 8
6 Foja 9
7 Foja 419
8 Foja 628
9 Fojas 633
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7.° del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13.° del citado
código, por considerar que en el caso en concreto don Pedro Vásquez Páucar
fue diagnosticado de HIPOMANA, PERSONALIDAD DEL INESTABLE,
conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07; razón por la
que a su juicio no existe certeza si correspondía declarar la invalidez del
demandante en vez de apto limitado, pues se entiende que una situación de
invalidez determina que el servidor deviene en inapto para permanecer en
situación de actividad, situación que no se ha dado en este caso. Por el
contrario, ha quedado acreditado que mediante la Resolución Directoral 0518-
2007-MGP/DAP, a don Pedro Vásquez Páucar se le dio de alta para prestar
servicios en la condición de Actividad en Cuadros, con lo cual quedaría
realmente acreditada su capacidad para continuar prestando servicios, lo que se
demuestra con el hecho de que continuó laborando desde aquel año 2007 y
hasta el año 2020 momento en el cual pasó a la situación de retiro, no
habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen
de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores
encomendadas.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 15 de setiembre de 202210, revocó la sentencia de fecha 11 de marzo de
2022; y reformándola la declaró infundada. Al respecto, indica que la sentencia
apelada se sustenta precisamente en la falta de acreditación de la condición de
inapto que la parte demandante reclama y, por ende, de la inaplicabilidad de las
resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda. En ese sentido,
manifiesta que corresponde que la sentencia apelada sea declarada infundada
en todos sus extremos, lo cual incluye el otorgamiento de pensión de invalidez
y demás beneficios reclamados, sin costas ni costos, al no haber elementos que
acrediten que la parte demandante haya actuado con manifiesta temeridad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra del Perú declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del
Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 200711, y la
Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de
10 Fojas 1022
11 Foja 6
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200712, que determinaron al asociado Pedro Vásquez Páucar el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y que su enfermedad No ha sido contraída “a
consecuencia del servicio”, como resultado de no aplicar la norma
contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG
de igual forma que en casos sustanciales; y que, en consecuencia,
determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO para el
Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal
de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o
“en ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose
inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186-
2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 201913, y la
Resolución Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha
27 de noviembre de 201914, y se le otorgue una pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
2. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago al asociado Pedro Vásquez Páucar
de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo
1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto
invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el
pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el
Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente;
y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los
devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil; y, por último, se le paguen costos procesales.
3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
12 Foja 7
13 Foja 8
14 Foja 9
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4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre
de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los
goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez e incapacidad.
6. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión
o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir
una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al
personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es,
la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión
por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene
inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados,
salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios.
8. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
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presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
9. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha
17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016. En uno de cuyos objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es
“establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación
y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar
y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el
Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
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Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que
regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial”.
11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones:
a) En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o
incapacidad para permanecer en situación de actividad.
b) En segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o
como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto
Ley 19846.
12. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto
Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de unas exigencias que, al ser verificadas, permiten
expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
13. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal los extremos del
Acta de Junta de Sanidad N.° 409-07, de fecha 8 de junio de 2007, y la
Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de
2007, que determinaron al asociado Pedro Vásquez Páucar el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del
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artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y que su enfermedad No ha sido contraída “a
consecuencia del servicio”, como resultado de no aplicar la norma
contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG,
de igual forma que en casos sustanciales. Y que, en consecuencia,
determine al referido asociado el grado de aptitud INAPTO para el
Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal
de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o
“en ocasión” del servicio a partir del 16 de marzo de 2005, declarándose
inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N.° 1186-
2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 2019, y la
Resolución Directoral N.° 1417-2019-MGP/DIPERADMON, de fecha
27 de noviembre de 2019, y se le otorgue una pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que,
como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el
pago al asociado Pedro Vásquez Páucar de las pensiones devengadas y
los intereses legales respectivos, conforme al artículo 1246 del Código
Civil, y los demás beneficios que le corresponden a partir del acto
invalidante.
14. En el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta de Sanidad N.°
409-07, de fecha 8 de junio de 200715, en la que consta que la Junta de
Sanidad informa al presidente de la Junta de Sanidad de la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, que
los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que el OM2
Ima. Pedro Vásquez Paucar, Quispe, nacido el 29 de diciembre de 1977,
con antecedentes de abandono materno a edad temprana y mantener
relación sentimental con pareja algo retrasada con antecedentes de madre
ezquizofrénica, con el diagnóstico piscológico de pensamiento concreto a
la defensiva, cauteloso, evita relacionarse con los demás, tiende a
aislarse, no evalúa la consecuencia de sus actos, rasgos depresivos,
personalidad inmadura e inestable, ha sido diagnosticado con
“HIPOMANÍA Y PERSONALIDAD DEL INESTABLE”.
15. En ese sentido, opina lo siguiente:
La Junta recomienda que el OM2 Ima. Pedro VÁSQUEZ Paucar, CIP
02960345, quien revista en la Dirección de Administración de Personal,
15 Foja 6
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actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado
evolutivo TERAPIA OCUPACIONAL, a cargo del Servicio de Psiquiatría
del Centro Médico Naval “CMBT”, por la evolución estacionaria del
diagnóstico que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de alta en el grado
de aptitud de “APTO LIMITADO en Cuadros, de acuerdo al Capítulo IV,
Sección II, Artículo 427, Inciso a, numeral (1) del RECASIF-13501 -Edición
Setiembre 2022. Asimismo, sea trasladado a la Dirección de Salud y Centro
Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara, para su manejo y
seguimiento para el Servicio de Psiquiatría debiendo realizar labores
administrativas y no portar armas. (sic) (subrayado agregado)
16. A su vez, consta en la Resolución Directoral N.° 0518-2007- MGP/DAP,
de fecha 11 de julio de 2007 16 , expedida por el director de
Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, lo
siguiente:
(…) Visto: el Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, del Presidente de la Junta
de Sanidad de la Institución, de fecha 08 de junio de 2007; y Considerando:
que, según Resolución Directoral N° 1070-2006-MGP/DAP, de fecha 07 de
noviembre de 2006, el Oficial de Mar 2do. Ima Pedro Vásquez Paucar fue
considerado desde el 17 de setiembre de 2005 en la Situación de Actividad
Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional; que, el citado
Oficial de Mar se ha encontrado en tratamiento médico desde el 16 de marzo
de 2005 hasta el 08 de junio de 2007, y habiendo sido sometido a la Junta
de Sanidad según Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, de fecha 08 de junio
de 2007, con el diagnostico de “hipomanía y personalidad del inestable”, ha
sido declarado en el grado de aptitud Apto Limitado en la Situación de
Actividad en Cuadros; que, conforme al artículo 401, inciso b), numeral 2)
del Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios
de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-1350), comprende en
la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o
más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o
algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la
disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de
formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de
un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad; que, conforme al citado Reglamento
su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a Dependencias de
Tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para personal de la Quinta
Zona Naval, de manera definitiva, considerándosele en la Situación de
Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del
16 Foja 7
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Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de
Personal, RESUELVE:
1.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al
08 de junio de 2007, al Oficial de Mar 2do. Ima. Pedro VÁSQUEZ Paucar,
CIP 02960345, de la dotación del Destacamento de Infantería de Marina de
Mollendo.
2.- Considerar al citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud Apto
Limitado y su afección No ha sido contraída a Consecuencia del Servicio.
(sic) (subrayado agregado)
17. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1186-2019-
MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de noviembre de 201917, expedida por el
director general del Personal de la Marina, que atendiendo que, en el
Acta N.° 002-2019, la Junta Calificadora para el Personal de Oficiales de
Mar de la Dirección General del Personal de Marina de fecha 14 de
noviembre de 2019, propone al personal de Oficiales de Mar que se
encuentran incursos en el pase a la Situación Militar de Retiro por la
causal de “Límite de veces para alcanzar vacante en el proceso de
ascenso”, prevista en el artículo 51.° del Decreto Legislativo N.° 1144,
debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por dicha
causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal
ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo
expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la
materia en concordancia con los Planes Estratégicos en el área del
personal de la Marina de Guerra del Perú y conforme a las necesidades
del servicio en cumplimiento de la misión constitucional que se le ha
asignado, así como las metas y objetivos previstos en el Decreto
Legislativo N.° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; estando a la
propuesta por la Junta Calificadora y a lo recomendado por el Director de
Administración de Personal de la Marina; RESUELVE: Pasar a la
Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar
vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 1 de enero del 2020, al
Personal de Oficiales de Mar que se detallan en el anexo (1) que forma
parte integrante de la presente resolución, dentro del cual se encuentra el
Oficial de Mar 1.° Ima. Pedro Vásquez Paucar, con CIP N.° 02960345 y
DNI N.° 15437514.
18. Por último, el director de Administración de Personal de la Marina,
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mediante la Resolución Directoral N.° 1417-19-MGP/DIPERADMON,
de fecha 27 de noviembre de 201918, RESUELVE: Otorgar Pensión
Renovable de Retiro a favor de los Oficiales de Mar 1° que se indican,
dentro del cual se encuentra el OM1 Ima. Pedro Vásquez Pacuar por
pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces
sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 1 de enero de
2020, reconociéndole 26 años, 9 meses y 23 días de servicios prestados.
19. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012),
en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo
II-Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27 y Capítulo IV-Situación
de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
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e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a
dos (2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente,
por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras
no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos
b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los
tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en
Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración
no mayor de seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un
día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite
el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con
licencia por enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de
Investigación y aprobación del Comandante General, quedando
comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-
Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal
en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta
obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados)
20. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y
27 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único
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Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de
octubre de 2004 −vigente a la fecha de la expedición de la Resolución
Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007−, se
desprende que el Oficial de Mar 2°. Ima. Pedro Vásquez Paucar,
encontrándose en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, con el
grado de aptitud Apto Condicional, por la evolución estacionaria del
diagnóstico que lo limita en el Servicio Naval fue “dado de alta” con el
grado de aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, por lo que fue pasado a
la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 08 de
junio de 2007, considerándose que su afección ha sido contraída “Fuera
del Servicio” debiendo prestar servicios con la limitación de realizar
labores administrativas básicas y no portar armas, conforme se precisa
en el Acta de Junta de Sanidad N° 409-07, de fecha 8 de junio de 2007, y
se resuelve en la propia Resolución Directoral N.° 518-2007-MGP/DAP,
de fecha 11 de julio de 2007.
21. Es más, de la Liquidación de Tiempo de Servicios N.° 784, de fecha 15
de noviembre de 201919, se verifica que el Oficial de Mar 2.° Ima. ®
Pedro Vásquez Páucar, luego de que fuera declarado, a partir del 8 de
junio de 2007, con el grado de aptitud APTO LIMITADO, encontrándose
laborando en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió al grado de
Oficial de Mar 1.° a partir del 1 de enero de 2014, grado con el que
laboró hasta el 1 de enero de 2020, fecha en la que pasó a la Situación
Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante
en el proceso de ascenso”, de conformidad con lo resuelto en la
Resolución Directoral 1186-2019-MGP/DIPERMAR, de fecha 15 de
noviembre de 2019.
22. Así, merituadas las i
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