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01297-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE EL HABEAS CORPUS PROCEDE CUANDO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME VULNERA EN FORMA MANIFIESTA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. EN ESE SENTIDO DEBE ENTENDERSE QUE UNO DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE HABILITE LA PROCEDENCIA DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DONDE SE CUESTIONE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NECESARIAMENTE DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FIRMEZA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 720/2024
EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC
ICA
VÍCTOR HUGO SIMEÓN
CAMPUSMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo
Simeón Campusmana contra la Resolución 9, de fecha 26 de enero de
20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la
Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2022, don Víctor Hugo Simeón
Campusmana interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los
señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, jueces del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte, Chincha; y contra los
señores Vivanco Ballón, Rojas Apaza y Cristóbal Ayala, magistrados de la
Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior
de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación
necesaria.
Don Víctor Hugo Simeón Campusmana solicita que se declare la
nulidad de (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 15 de octubre de 20213,
que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor
del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; (ii) la
1 F. 92 del expediente principal
2 F. 1 del expediente principal.
3 F. 140 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
4 Expediente 01714-2014-35-1401-JR-PE-01.
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ICA
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Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 20225, que
confirmó la sentencia apelada.
El recurrente sostiene que en la acusación fiscal se le atribuyó el delito
de robo agravado, tipo penal que fue modificado en el juicio oral, porque no
se había tomado en cuenta que fueron dos personas las que atacaron al
agraviado (proceso penal). Empero, no se ha tenido en cuenta que la
descripción de las dos personas que realizó el agraviado, en cuanto a la
estatura, no coincide con la suya. Además, el agraviado indicó que el testigo
impropio desde las primeras diligencias sindicó a otras personas, por lo que
no existe persistencia y credibilidad en la declaración.
Sostiene que el testimonio del coprocesado no se examinó con rigor
conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ.116. Afirma que ha sido
condenado pese a que no existe sindicación directa en su contra por parte de
la víctima ni de otro testigo, sino solo la declaración de un testigo impropio.
Refiere que no se cuestionó el acta de reconocimiento fotográfico, el cual no
cumplió los requisitos establecidos en el protocolo de actuación
interinstitucional para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, y que
no se realizó la diligencia de reconocimiento en forma personal. Aduce que
el hecho de haber mantenido una actitud pasiva se consideró como la
aceptación de los cargos.
Alega que en primera instancia se valoraron tres medios de prueba que
no fueron actuados en el juicio oral, tales como el Oficio 542-2012-
REGPOL, el acta de declaración voluntaria del agraviado Alberto Artezano
Hinostroza y la Denuncia Policial 39-2012. Añade que el Juzgado Penal
Colegiado demandado ha considerado suficiente la declaración del testigo
impropio Néstor Choquez Pachas; sin embargo, no ha existido
corroboración periférica mínima, pues la citada declaración se respalda en la
denuncia policial, pese a que este medio probatorio no ha sido actuado en
juicio oral. Además, esta declaración no lo sindica, por lo que considera que
la valoración realizada por el a quo ha sido insuficiente. Por otro lado,
afirma que el agraviado no ha realizado una sindicación directa, puesto que
los sujetos a los que se imputaron los hechos tenían pasamontaña. Por esta
razón, su declaración no es verosímil.
5 F. 214 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
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Por otro lado, cuestiona la valoración realizada por el Juzgado Penal
Colegiado demandado respecto del acta de declaración de don Félix Urbano
Arotinco, puesto que éste refiere que no escuchó gritos de auxilio por parte
del agraviado, versión que no ha sido objeto de pronunciamiento.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de
20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea
declarada improcedente, puesto que el actor no ha cumplido con adjuntar la
resolución que es objeto de cuestionamiento, razón por la que resulta de
aplicación el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de
diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al estimar que la
sentencia condenatoria expone las razones de hecho y derecho que
sustentaron la condena contra el recurrente; es así que, a partir del
fundamento quinto se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de
establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se
ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica. Estima
también que el demandante pretende el reexamen de los medios probatorios
actuados y valorados en las sentencias cuestionadas, pretensión que no
corresponde a la judicatura constitucional. Agrega que contra las decisiones
judiciales cuestionadas el actor ha interpuesto el recurso de casación,
recurso que ha sido admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la
República.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares
fundamentos. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas se
encuentran motivadas.
6 F. 29 del expediente.
7 F. 41 del expediente.
8 F. 75 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 21, de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la
cual don Víctor Hugo Simeón Campusmana fue condenado a doce años
de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado9; y su confirmatoria, la
Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 2022.
2. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.
Análisis del caso
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de
firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que
implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la
demanda.
4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz
para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese
sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código
Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de
alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material,
9 Expediente 01714-2014-35-1401-JR-PE-01.
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ICA
VÍCTOR HUGO SIMEÓN
CAMPUSMANA
que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al
sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el
artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la
nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo
debate u ordenar el reenvío del proceso.
5. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de
habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre
pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía
ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los
procesos constitucionales.
6. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, contra la Sentencia de
vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 2022, se interpuso recurso
de casación, recurso que fue admitido por la Sala superior demandada
mediante Resolución 29, de fecha 18 de julio de 202210, y se dispuso la
elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República.
7. En ese sentido, se advierte que las decisiones judiciales no cumplen el
requisito de firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en la medida en que a la interposición de la
demanda de habeas corpus (17 de agosto de 2022), el recurso de
casación contra la sentencia de vista se encontraba pendiente de
resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República11,
situación que se mantiene.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
10 F. 259 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
11 Casación 02893-2022.
EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC
ICA
VÍCTOR HUGO SIMEÓN
CAMPUSMANA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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