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02149-2023-PHC/TC
Sumilla: DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES ÚNICAMENTE EN CUANTO AL EXTREMO DE HABERSE CONSIDERADO QUE EL FAVORECIDO SE ENCUENTRA VINCULADO A LA ELIMINACIÓN DE TESTIGOS EN VIRTUD DEL INFORME 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPINESP.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240709
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
S ala Segunda. Sentencia 703/2024
EXP. N.° 02149-2023-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS VÁSQUEZ
CHÁVEZ, representado por
FEDERICO SEGISMUNDO
SUÁREZ BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Segismundo Suárez Bustamante, abogado de don Juan Carlos Vásquez
Chávez, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2023, don Federico Segismundo Suárez
Bustamante interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan
Carlos Vásquez Chávez contra don Richard Augusto Concepción
Carhuancho, en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria Nacional Permanente Especializado contra la Criminalidad
Organizada de la Corte Superior de Justicia de Lima, y don Rómulo Juan
Carcausto Calla, doña Porfiria Edita Condori Fernández y don Javier
Santiago Sologuren Anchante, jueces superiores de la Primera Sala Penal de
Apelaciones Nacional. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a
los principios favor libertatis y pro homine.
1 F. 396 del expediente.
2 F. 2 del expediente.
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CHÁVEZ, representado por
FEDERICO SEGISMUNDO
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El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de
fecha 1 de agosto de 20213, en el extremo que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de don Juan Carlos
Vásquez Chávez, por lo que se le dictó mandato de prisión preventiva por el
plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por delito contra
la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, organización criminal
en agravio del Estado4; y (ii) la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de
20215, que confirmó la precitada resolución; y que, como consecuencia de
ello, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que en los argumentos de la supuesta
perturbación del proceso se hace referencia a un informe policial
inexistente, ya que no se especifica o detalla de dónde procede, tanto más si
dicho medio da cuenta de la eliminación de testigos, con lo que suma al
hecho del peligro procesal. Señala, además, que la citada Resolución 9
incurre en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales al
considerar verosímil, probado y corroborado lo manifestado por el
colaborador eficaz y cuatro testigos, dado que la verosimilitud, la probanza
y la corroboración las obtiene del propio dicho de los citados testigos.
Agrega que lo manifestado no está corroborado, probado o acreditado con
un elemento de convicción idóneo; que tal resolución erróneamente
consideró que se configuró el peligro procesal porque se encontraron
cacerinas y municiones aun cuando no se configuró el delito de tenencia
ilegal de armas, lo cual resulta incoherente, dado que la existencia de la
munición en el domicilio acreditado para arraigo domiciliario responde a
una tenencia legal.
Manifiesta que el favorecido acredita arraigo laboral, ya que presentó
la inscripción de la SCRLtda. Clavitos Cumbia Internacional; que no se
realizó un test de proporcionalidad del caso en cuestión, sino que se repitió
el supuesto general que fácilmente se obtiene de cualquier libro o
jurisprudencia constitucional; que la Resolución 15 incurre en omisión del
cumplimiento del requisito de concurrencia del peligro de obstaculización
del proceso, ya que, lejos de resolver amparando la libertad de Juan Carlos
Vásquez Chávez, confirma la cuestionada resolución de primera instancia.
3 F. 35 del expediente.
4 Expediente Judicial Penal 00267-2018-15-5001-JR-PE-01.
5 F. 131 del expediente.
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Alega que los jueces demandados debieron seguir los criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando establece que la prisión
preventiva no puede ser utilizada para investigar y que las resoluciones
cuestionadas no cumplieron con la motivación reforzada que exige el
Tribunal Constitucional en los supuestos de prisión preventiva.
El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20236,
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Aduce que, en
relación con la supuesta inexistencia del informe policial que cita el
demandante, no se realizó ningún cuestionamiento al interior del proceso,
por lo que este extremo no cumple el requisito de firmeza, y que, respecto a
los demás alegatos, el demandante pretende someter el proceso a un nuevo
examen.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución
3, de fecha 15 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que, so pretexto de la vulneración de la motivación de las
resoluciones judiciales, en realidad, el accionante cuestiona la configuración
de los presupuestos materiales para la imposición de la medida coercitiva de
prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en el proceso penal
que se le sigue al beneficiario Juan Carlos Vásquez Chávez por el delito
contra la tranquilidad pública-delito contra la paz pública, organización
criminal en agravio del Estado, aspectos que no son susceptibles de ser
dilucidados en la vía del proceso de habeas corpus, dado que excede la
competencia del juez constitucional. Agrega que la Sala Penal de
Apelaciones ha dado respuesta a cada uno de los alegatos presentados por la
defensa del hoy beneficiario.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además,
6 F. 283 del expediente.
7 F. 295 del expediente.
8 F. 307 del expediente.
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considera que el demandante pretende plantear nuevos hechos o agravios en
este proceso de habeas corpus, lo cual no es posible revisar, puesto que los
procesos constitucionales no están diseñados para subsanar las deficiencias
procesales o de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de
fecha 1 de agosto de 2021, en el extremo que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Juan Carlos
Vásquez Chávez, por lo que se dictó mandato de prisión preventiva por
el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por delito
contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, organización
criminal en agravio del Estado; y (ii) la Resolución 15, de fecha 13 de
octubre de 2021, que confirmó la precitada resolución; y que, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a los principios
favor libertatis y pro homine.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que el análisis
de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición
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de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el recurrente denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad
personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los magistrados
demandados en la determinación de los presupuestos para imponer la
prisión preventiva.
6. En efecto, el recurrente cuestiona, entre otros aspectos:
(i) que la citada Resolución 9, incurre en flagrante violación de los
derechos y garantías constitucionales al considerar verosímil,
probado y corroborado lo manifestado por el colaborador eficaz y
cuatro testigos, dado que la verosimilitud, la probanza y la
corroboración las obtiene del propio dicho de los citados testigos;
(ii) que lo manifestado no está corroborado, probado o acreditado con un
elemento de convicción idóneo;
(iii) que tal resolución erróneamente consideró que se configuró el
peligro procesal porque se encontraron cacerinas y municiones aun
cuando no se configuró el delito de tenencia ilegal de armas, lo cual
resulta incoherente, dado que la existencia de la munición en el
domicilio acreditado para arraigo domiciliario responde a una
tenencia legal;
(iv) que acredita arraigo laboral, ya que presentó la inscripción de la
SCRLtda. Clavitos Cumbia Internacional;
(v) que no se realizó un test de proporcionalidad del caso en cuestión,
sino que se repitió el supuesto general que fácilmente se obtiene de
cualquier libro o jurisprudencia constitucional;
(vi) que la Resolución 15 incurre en omisión del cumplimiento del
requisito de concurrencia del peligro de obstaculización del proceso,
ya que, lejos de resolver amparando la libertad de Juan Vásquez
Chávez, confirma la cuestionada resolución de primera instancia;
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(vii) que los jueces demandados debieron seguir los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos cuando establece que la
prisión preventiva no puede ser utilizada para investigar; y
(viii) que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con la motivación
reforzada que obliga el Tribunal Constitucional en los supuestos de
prisión preventiva.
7. En síntesis, con dichas alegaciones se cuestiona el criterio de los
juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto de la inexistencia de un informe policial que da cuenta de la
eliminación de testigos y que sirve de sustento para configurar el
peligro procesal de la prisión preventiva
9. Con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha
sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean
motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a
la ley.
10. En esa línea, se precisó que la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…) y en materia
penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el
fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del
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caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la
resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el
problema que al juez penal le corresponde resolver9.
11. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente
de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada
extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a)
fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma
aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el
hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la
norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por
sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación
por remisión10.
12. Este Tribunal, respecto de la motivación para la imposición de prisión
preventiva, hizo notar que resulta imprescindible que los jueces
motiven con especial rigurosidad las resoluciones de prisión preventiva,
pues solo así se podrá garantizar que se respete su naturaleza
excepcional, subsidiaria y proporcional11. Es evidente que cuando se
trata del dictado de prisiones preventivas por parte del juez de la
investigación preparatoria competente para el caso concreto, su deber
de motivación respecto de la decisión adoptada se intensifica, ya que,
por ser una medida excepcional, está limitada legítimamente por
cuestiones tales como el respeto a la presunción de inocencia. En ese
sentido, es indispensable que se fundamente objetiva y debidamente,
por ejemplo, los fundados graves elementos de convicción de la posible
comisión de un delito, la existencia de indicios razonables que permitan
sustentar la vinculación del imputado con el hecho ilícito, el peligro
procesal, la aplicación del test de proporcionalidad, entre otros. En
consecuencia, es obligatorio efectuar una “debida motivación
reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos
materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la
determinación de la duración de la prisión preventiva (de ser el caso
9 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 18.
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que se concluya dictar medida); pues solo así será válida, constitucional
y convencional. Por tanto, este deber especial al que están sujetos los
jueces se debe cumplir especialmente en dos momentos: i) al dictar la
prisión preventiva y ii) al establecer la duración de la prisión
preventiva12.
13. En cuanto al peligro procesal, destacó que son diversos los aspectos a
ser considerados por el órgano judicial competente a fin de evaluar si
existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización del imputado o no.
Ello obedece a su vez, en particular, a la necesaria observancia
transversal de la presunción de inocencia del involucrado y la
proporcionalidad de la medida, por lo que un solo aspecto no basta para
sustentar estos presupuestos13.
14. El demandante alega que en los argumentos de la configuración del
peligro procesal se hace referencia a un informe policial inexistente, ya
que no se especifica o detalla de dónde procede, tanto más si dicho
medio da cuenta de “la eliminación de testigos”, hecho que sumaría a la
citada configuración del peligro procesal.
15. Al respecto, la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 202114, en el
punto séptimo, sobre peligro procesal y, en específico, en el punto
7.2.2.c, en relación con la configuración del peligro procesal del
beneficiario, estableció lo siguiente15:
7.2.2 Juan Carlos Vásquez Chávez
Igualmente se habría configurado el peligro procesal del
investigado, en atención a que:
(…)
c) Pertenencia a la organización criminal en su condición de
segundo al mando de la organización criminal, dato a partir del
cual se infiere un peligro procesal abstracto de fuga y
obstaculización de la actividad probatoria -ver FJ 46 del Acuerdo
Plenario 01-2019 sobre Prisión Preventiva-, pero además concurre
un peligro procesal específico (su rol al interior de la organización
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC.
13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC.
14 F. 35 del expediente.
15 F. 128 del expediente.
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criminal segundo al mando y estar asociado con armas, constituye
un dato que pone en riesgo el éxito del proceso). Se debe añadir
el Informe Policial que da cuenta de la eliminación de testigos,
dándose por acreditado el peligro procesal. [énfasis agregado].
16. Dicha motivación atendió a la postura del Ministerio Público conforme
se señaló en la citada resolución en el punto 7.1.1 (postura de los
sujetos procesales) del siguiente modo16:
b) En cuanto al investigado Juan Carlos Vásquez Chávez
mencionó que concurrieron su falta de arraigo laboral, gravedad de
la pena, magnitud del daño causado y pertenencia a la
organización criminal, además está presente el peligro de
obstaculización atendiendo al Informe Policial N.° 65, donde se
habla de la eliminación de dos testigos. [énfasis agregado].
17. Ahora bien, la Sala Superior, en igual sentido ratificó la configuración
del peligro procesal al determinar lo siguiente17:
iv. Pertenencia a una organización criminal: (…)
El presente caso advierte que estamos ante un alto mando de la
presunta organización criminal, quien contaría con posibilidades
de valerse de algún nexo paro poder huir de la justicia o valerse de
algún elemento armado para lograr su cometido. Se considerará
la eliminación de testigos señalada en primera instancia, el
mismo que debe ser evaluado, además, como peligro de
obstaculización toda vez que está vinculado a los órganos de
prueba. Asimismo, es de señalarse que en el supuesto que goce de
libertad podría desarrollar tal conducta a favor de los otros
integrantes de su organización. [énfasis agregado].
18. Mediante escrito presentado ante este Tribunal18, el recurrente ha
adjuntado el informe policial al cual se hace referencia en ambas
resoluciones cuestionadas y que habría sido remitido por don Richard
Augusto Concepción Carhuancho, en su condición de juez del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente
Especializado contra la Criminalidad Organizada de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a la jueza constitucional en un proceso de habeas
corpus similar al presente, en el que el beneficiario es el hermano del
favorecido en el proceso a través del Oficio 267-2018-15-JR/RCL-
16 F. 125 del expediente.
17 F. 196 del expediente.
18 Escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal.
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jechp-HC, de fecha 17 de mayo de 202319. De la revisión de dicho
informe, catalogado como Informe 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-
DEPINESP 120, en efecto, no se advierte que se haya señalado en modo
alguno que el favorecido se encuentre involucrado “en la eliminación
de testigos”.
19. Este solo hecho sugiere que los demandados han considerado que uno
de los argumentos que suman para la configuración del presupuesto
peligro procesal del favorecido es la premisa “eliminación de los
testigos”, sin que esta información se encuentre realmente en el
documento que se señala lo contiene, esto es, el informe policial. Por
ende, habiéndose llegado a una conclusión con una información que no
obra en el informe policial materia de autos, se acredita la violación del
derecho a la debida motivación en cuanto a este extremo de la demanda.
Efectos de la sentencia
20. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación
de las decisiones judiciales únicamente en cuanto al extremo de haberse
considerado que el favorecido se encuentra vinculado a la eliminación
de testigos en virtud del Informe 187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-
DEPINESP 1, se debe declarar la nulidad de la Resolución 9, de fecha 1
de agosto de 2021, y de la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de
2021, en el extremo antes citado; y que, en consecuencia, se emita la
resolución que corresponda.
21. Asimismo, corresponde al órgano judicial competente determinar la
situación jurídica de don Juan Carlos Vásquez Chávez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a
lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra.
19 F. 21 del escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal.
20 F. 23 del escrito 003192-2023-ES del cuadernillo del Tribunal.
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2. Declarar FUNDADA en parte la demanda únicamente en cuanto al
extremo de haberse considerado que don Juan Carlos Vásquez Chávez
se encuentra vinculado a la eliminación de testigos en virtud del Informe
187-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPINESP 1, por haberse acreditado
la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
3. Declarar NULAS la Resolución 9, de fecha 1 de agosto de 2021, y la
Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2021; y que, en consecuencia,
se emita la resolución que corresponda.
4. DISPONER que el órgano judicial competente determine la situación
jurídica de don Juan Carlos Vásquez Chávez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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