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00064-2023-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, POR LO QUE, CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 25, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2020 EN LA MEDIDA EN QUE ES ESTA LA QUE GOZA DE LA CONDICIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, A FIN DE QUE SE EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 161/2024
EXP. N.° 00064-2023-PHC/TC
CAÑETE
JORGE LUIS CCOYLLO ARIAS
representado por MARÍA
FERNANDA GABRIELA AQUIJE
CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich, con
fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia.
Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Hernández Chávez, con
fecha posterior, votaron a favor de la sentencia con fundamentos de voto
que se agregan. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular
que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barrón
García, abogado de doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho,
contra la resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20221, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2022, doña María Fernanda Gabriela Aquije
Camacho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge
Luis Ccoyllo Arias, y la dirige contra el procurador público a cargo de
los Asuntos Judiciales del Poder Judicial2. Denuncia la vulneración de
los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho solicita que se declare
la nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ,
Resolución 19, de fecha 26 de enero de 20203, mediante la que se
1 F. 261 del expediente.
2 F. 131 del expediente.
3 F. 3 del expediente.
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condenó a don Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de
edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de agosto de
20205, que confirma la sentencia condenatoria; (iii) el auto de
calificación de fecha 29 de octubre de 20216, mediante el que se declara
nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7 presentado
contra la sentencia de vista.
La recurrente refiere que las decisiones judiciales por las que el
favorecido fue condenado no se encuentran motivadas debidamente,
además de existir una falta de imputación necesaria. Al respecto,
sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia, su
confirmatoria y la resolución suprema que declaró nulo el concesorio, se
han basado únicamente en indicios, pues no ha existido una imputación
directa de parte de la agraviada, que responsabilice al beneficiario del
delito que le atribuyó el Ministerio Público.
Doña María Fernanda Gabriela Aquije Camacho manifiesta que en el
proceso penal contra el favorecido tuvo la condición de agraviada, y que,
durante todo el proceso, ha manifestado que el favorecido, ahora su
conviviente, no tuvo relaciones sexuales con ella. En tal sentido, refiere
que, cuando era menor de edad, en su declaración en Cámara Gesell se
le preguntó si había mantenido relaciones sexuales con el imputado, y
que respondió que no. Sin embargo, advierte que no se le realizó otras
preguntas que hubieran podido esclarecer la verdad de los hechos, razón
por la que considera que las decisiones judiciales se encuentran
indebidamente motivadas.
Sostiene que en el Certificado Médico Legal 000977-DLS fue tomado
como indicio probatorio de que el favorecido llegó a tener acceso carnal
con ella, porque concluía que existían signos de lesiones corporales
traumáticas genitales recientes. Empero, no se advirtió que, a dicha
fecha, no hubo penetración.
4 Expediente 00213-2015-16-0801-JR-PE-03.
5 F. 45 del expediente.
6 F. 55 del expediente.
7 Casación 902-2020.
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Arguye que ha procreado una hija con el favorecido, producto de la
relación convivencial que ha mantenido con este, hecho que era de
conocimiento del juzgado de primera instancia, pero que no fue tomado
en cuenta al momento de la determinación judicial de la pena.
Finalmente, asevera que se ha lesionado el principio de proporcionalidad
en la imposición de la sanción, en la medida en que no solo se ha
vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, sino que se afecta el
principio de interés superior del niño; es decir, de la hija de ambos. Y
esto porque, acota, a lo largo del proceso, el favorecido se hizo cargo de
las necesidades de su familia, la misma que en la actualidad se encuentra
en total desamparo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante
Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20228, admite a trámite la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda9, y solicita que sea declarada
improcedente. Al respecto, sostiene que en reiterada jurisprudencia el
Tribunal Constitucional ha sostenido que la jurisdicción constitucional
no es instancia en la que puede determinarse la responsabilidad penal del
inculpado, ni tampoco puede hacerse la calificación del tipo penal, pues
tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En tal
sentido, considera que la recurrente, en puridad, pretende que el juez
constitucional asuma competencias del juez ordinario, respecto a la
valoración de los medios probatorios; máxime si se cuestiona
resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia
constitucional para poder destruir la construcción argumentativa de los
jueces emplazados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 202210, declara
8 F. 157 del expediente.
9 F. 167 del expediente.
10 F. 242 del expediente.
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infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la recurrente no
ha precisado adecuadamente cuál es el vicio de motivación en el que
habrían incurrido los emplazados; y que, por el contrario, se aprecia que
las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Aduce
que las sentencias cuestionadas han sido emitidas en el marco de un
proceso regular, en la medida en que se ha garantizado la participación
de la defensa del favorecido, así como también se verifica que los
emplazados han realizado una valoración individual de los medios
probatorios y luego una valoración conjunta, producto de lo cual se ha
determinado la responsabilidad del beneficiario. En conclusión,
considera que no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la
libertad individual puede reputarse como tal y merecer tutela, por lo que,
al no evidenciarse en el presente caso vulneración alguna de los
derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
confirma la sentencia apelada. Arguye que la pena impuesta al
favorecido ha sido debidamente motivada; y esto porque fue sancionado
de acuerdo con el margen legal normativo y con respeto de los principios
de objetividad, legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de
las sanciones; y con observancia de la norma penal (artículos 45 y 45-A
del Código Penal). Además, sostiene que al favorecido no le apremiaba
la responsabilidad penal relativa por la edad, pues a la fecha de la
comisión de los hechos tenía veintidós años, y la recurrente tenía trece
años de edad. De otro lado, considera que las circunstancias atenuantes
privilegiadas, para establecer la pena por debajo del mínimo legal, no
tienen nada que ver con las circunstancias atenuadas ni con las
agravadas, sino con las circunstancias atenuadas privilegiadas previstas
en el artículo 45-A del Código Penal y desarrolladas en la Casación 626-
2013 Moquegua. Arguye que la vía constitucional no es una instancia
para evaluar los criterios jurídicos de los jueces emplazados, pues tales
cuestionamientos solo se hacen en la vía ordinaria o vía judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
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Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 19,
de fecha 26 de enero de 2020, mediante la que se condenó a don
Jorge Luis Ccoyllo Arias a treinta años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de
edad11; de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 25, de
fecha 24 de agosto de 2020; y del auto de calificación de fecha 29
de octubre de 202112, mediante el que se declara nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia
de vista.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal, así como de los principios de proporcionalidad en la
imposición de la pena y de interés superior del niño.
Análisis del caso
Sobre afectación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y
al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa
11 Expediente 213-2015-16-0801-JR-PE-03.
12 Casación 902-2020.
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o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”13.
4. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana
Llamoja), se ha precisado que el control de constitucionalidad debe
iniciar a partir de la resolución firme, en los siguientes términos:
Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el
control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la
ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida
que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial
firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta
constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la
resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar
si se ha vulnerado no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios
fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás
piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo
sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya
que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a
esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué
duda cabe- los fundamentos de la resolución judicial
impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un
juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el
juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad,
o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o
inconsistencias (14).
5. En el caso de autos, la recurrente denuncia que las decisiones
judiciales no se encuentran debidamente motivadas, porque los
medios probatorios que se utilizaron para la condena, en realidad no
fundamentaron la responsabilidad del favorecido. Concretamente,
alega que se trataría de una motivación insuficiente, toda vez que
solo se ha valorado el hecho de que entró espermatozoide en sus
partes íntimas.
13Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
14 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 11.
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6. Al respecto, se advierte que han sido valoradas una pluralidad de
medios probatorios, tales como la partida de nacimiento de la menor
agraviada, a fin de verificar su edad; el DVD que contiene la
grabación de la entrevista realizada a la agraviada; la pericia
psicológica; hisopados practicados al acusado, entre otros. Así, la
sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2020 (a fojas 3),
expone lo siguiente:
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
(…)
28. Corresponde ahora en cuanto a la presunta comisión del
delito antes señalado, realizar el examen en conjunto de todos
los medios probatorios actuados en juicio oral, debiendo
señalar que la confrontación entre los resultados probatorios, se
encuentra sometido al principio de completitud de la valoración
de la prueba, siendo este un principio de orden racional, incluso
antes que jurídico, que exige que la acreditación de los hechos
ventilados en el proceso se consignen sobre la base de todas las
pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan
revelado esenciales y útiles para establecer los hechos de la
misma, así pues bien, corresponde en primer término valorar el
ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA
MENOR AGRAVIADA de iniciales M.F.A.C., la cual deja
establecido que la agraviada nació el día vientres de julio del
año 2001, y por ende al mes de febrero del año dos mil quince –
fecha en que ocurrieron los hechos denunciados – tenía trece
años de edad, cumpliéndose así este primer elemento objetivo
del tipo penal.-
(…)
30. (…) la visualización del DVD que contiene la entrevista
única realizada a la menor de iniciales M.F.A.C., en la cual la
agraviada señaló que el día de los hechos hizo entrar a su
enamorado y le dijo que se esconda debajo de la cama pero
fue ampayado por su abuelo y llamaron a la policía siendo
detenido indicando que su enamorado se llama Jorge Luis y
tiene veinte años, y que no ha tenido relaciones sexuales con
Jorge Luis ni con otras personas, precisando que ella dejó que
su enamorado en su cuarto mientras iba al baño; teniendo que
dicha diligencia se llevó a cabo con todas las garantías de Ley
conforme se advierte de la actuación del ACTA DE
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ENTREVISTA ÚNICA EN CÁMARA GESELL de fecha
veintisiete de febrero de 2015, con lo cual tenemos entonces
que no existe imputación con las garantías de certeza por parte
de la menor agraviada en contra del citado acusado; sin
embargo, en este punto es imprescindible resaltar que el
artículo 158º del Código Procesal Penal establece que: “1. En
la valoración de la prueba el juez deberá observar las
reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los
criterios adoptados, 2. En los supuestos de testigos de
referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y
situaciones análogas, solo con otras pruebas que
corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado
un medida coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria, 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el
indicio esté probado, B) Que la inferencia esté basada en las
reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) Que
cuando se trata de indicios contingentes, éstos sean
plurales, concordantes y convergentes, así como que no es
presenten contraindicios consistentes”.
31. Así pues bien, en secuencia lógica de lo expuesto en el
considerando precedente, tenemos que la menor agraviada ha
señalado que no ha mantenido relaciones sexuales con el
acusado (…) teniendo que al respecto debemos indicar que ha
sido evaluada en juicio la perito médico KARINA MIRANDA
QUICHIZ la misma que fue evaluada respecto del
CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000977-DLS, de
fecha veintisiete de febrero del año 2015 (mismo día de los
hechos), practicada a la menor agraviada de iniciales M.F.A.C.,
quién concluyó que luego de evaluada a la menor presenta
signos de desfloración antigua con lesiones genitales
recientes, además de signos de lesiones corporales
traumáticas genitales recientes, acotando que tales lesiones
las presenta en el himen de 9 a 1 horas según referencia
horaria, y que se ha producido las lesiones por agente contuso,
precisando en ese sentido que el miembro viril puede ser un
agente contuso, señalando además que tomó muestra de
hisopados vaginales y se remitió a biología forense (…) de la
evaluación de la perito psicológica BRIGGITTE CELINDA
PELÁEZ GARCÍA, la misma que fue evaluada respecto al
protocolo del PROTOCOLO DE PERICIA
PSICOLÓGICA Nº 000986-2015-PSC de fecha veintisiete de
febrero de 2015 (…) presenta alteración del desarrollo
psicosexual asociado a experiencia de tipo sexual no
esperadas para su edad (…)
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32. (…) respecto del INFORME PERICIAL Nº 2015049 (…)
practicada en cuanto a la muestra de dos hisopados peneanos-
surco balano prepucial obtenida del acusado Jorge Luis
Ccoyllo Arias, (…) se halló en el hisopado de contenido
vaginal perteneciente a la menor peritada de iniciales M.F.A.C.
espermatozoides completos e incompletos, los que se
mantienen en dicho estado de obtención (…) se ha evaluado en
juicio a la perito bióloga Susan Ibet Polo Santillán, respecto de
la PRUEBA DE ADN- CASO ADN 2015-148 (…) en la cual
concluyó que basado en los resultados del perfil genético STR
autosómico obtenido de la muestra registrada con código de
laboratorio ADNI 2015-148-S1 que pertenece al acusado Jorge
Luis Ccoyllo Arias NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA
PRESUNTA RELACIÓN DE VEROSIMILITUD con
respecto del perfil genético STR AUTOSÓMICO MEZCLA
obtenido de la muestra registrada con código de laboratorio
ADNI 2015-148 (…) por lo que en consecuencia no existen
dudas de que efectivamente este ha mantenido relaciones
sexuales con la menor agraviada, lo cual se encuentra también
corroborado con las conclusiones señaladas por la perito
Karina Miranda Quichiz quien ha indicado -entre otros puntos-
que la menor presenta signos de lesiones corporales
traumáticas genitales recientes acordes a la producidas por
agente contuso, el cual puede ser el miembro viril de un
hombre; descartándose en ese sentido la hipótesis planteada por
el propio acusado consistente en que le habría dado el semen a
la menor a fin de que esta pueda determinar si mantiene
relaciones sexuales con otras personas (…); sin embargo ello
obviamente es otro intento de la agraviada de evitar sea
responsabilizado el acusado por el hecho acontecido, habiendo
realizado una incorrecta interpretación de las conclusiones
científicas obtenidas en juicio (…) por lo que corresponde
imponer una sentencia condenatoria al acusado Ccoyllo Arias
(…).
7. Este Tribunal aprecia, de la revisión de los autos, que lo alegado por
la parte demandante en este extremo ha quedado desvirtuado, debido
a que existen diversos medios de prueba cuya valoración compete al
colegiado penal. En este sentido, se advierte que en las sentencias
cuestionadas se han analizado una serie de documentos y actuados,
para, finalmente, llegar a una conclusión, no solo con base en
pruebas testimoniales, sino en documentales y periciales, entre otras.
Se concluye, pues, que la responsabilidad penal por el delito
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imputado es constitucionalmente válida.
Sobre la determinación de la pena al caso concreto
8. Si bien en cuanto a la culpabilidad del autor se ha constatado la
debida motivación, es importante precisar que, de acuerdo con la
línea jurisprudencial de este Tribunal, la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en materia penal, no solo se refiere a la
explicación del proceso mental que los jueces de instancia hicieron
para llegar a una determinada conclusión sobre la responsabilidad
penal de un procesado, sino también comprende la determinación
judicial de la pena o medida de seguridad, así como el monto de la
reparación civil. Esto apareja la indicación expresa de las razones
por las que se llega a determinadas conclusiones de tipo cualitativo
(responsabilidad penal del autor o partícipe y tipo de pena a
imponer) o cuantitativo (la determinación del quantum de pena a
imponer), en una suerte de actividad intelectual que, “de algún
tiempo a esta parte”, se ha convertido, para decirlo con palabras de
Zugaldia Espinar, en una verdadera “misión imposible”, lo que
genera una alta actividad impugnatoria de los justiciables 15.
9. En el presente caso, los jueces emplazados, para determinar la pena,
se limitaron a mencionar que el delito de violación sexual de
menores se encuentra previsto y penado en el artículo 173, primer
párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por el artículo 2
de la Ley 30076, de fecha 13 de agosto del 2013 (vigente a la fecha
de los hechos), que contemplaba una pena privativa de la libertad no
menor de 30 ni mayor de 35 años; y que debía considerarse la
“magnitud del daño causado”, que se “ha lesionado la integridad
física de la víctima”; y que se le ha causado un “daño psicológico y
emocional (a la agraviada) de por vida”.
10. No obstante, aquí se plantean consideraciones adicionales, pero no
menos importantes, que el juzgador debe motivar. Por un lado, la
15 Cfr. Zugaldia Espinar, José Miguel. “La individualización judicial de la pena (una
misión con nombre de película: misión imposible)”, en Homenaje al Profesor José
Luis Diez Ripollés. Valencia 2023, págs. 1149 y siguientes. En este mismo sentido,
cfr. Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, pág. 5.
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insistencia de la recurrente, quien en todo momento -inclusive en
sede del Tribunal Constitucional- ha afirmado que el favorecido es
su pareja, y que han procreado una hija menor de edad, e incluso
han formado una familia debidamente consolidada; y que desde que
su pareja se encuentra en la cárcel, afrontan un estado de abandono
material.
11. En el presente caso, sin cuestionar la validez de la decisión judicial
sobre la culpabilidad del autor (la cual se funda en una debida
motivación), este Tribunal considera que no ocurre lo mismo con la
determinación de la pena, toda vez que se impone valorar si en el
presente caso se debe ejercer un control difuso sobre la norma penal
y la pena a imponer, o no.
La necesidad de valorar el interés superior del niño y la protección
de la familia para determinar en el quantum de la pena a través del
control difuso
12. La accionante manifiesta que el beneficiario era el único sostén del
hogar familiar. Además, refiere que conformaban una unión de
hecho voluntaria, que incluso con el paso del tiempo se ha
consolidado con la procreación de una hija, ahora en situación de
desamparo moral y material por parte de su padre. Esto se demuestra
con la sola deducción del momento de los hechos. Mientras que el
acto agresor ocurrió cuando la menor agraviada tenía 13 años, 7
meses y 4 días, la procreación de la hija en común fue cuando ella
tenía 17 años, 7 meses y 2 días de edad; es decir, 3 años, 11 meses y
28 días después.
13. Este mismo análisis sobre el interés superior del niño y la protección
de la familia para confirmar el quantum de la pena resultaba
aplicable al razonamiento judicial de los jueces de segunda instancia,
quienes, amparándose únicamente en la primera parte del artículo
409, inciso 1, del Código Procesal Penal, expusieron lo siguiente16:
La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente
16 F. 220 del expediente.
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para resolver la materia impugnada, así como para declarar la
nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no
advertidas por el impugnante.
14. Como se puede apreciar, el colegiado del Poder Judicial no se refiere
a la segunda parte de este artículo, que impone al juez penal dejar de
ser inquisitivo, y convertirse en un juez de garantías de los derechos
constitucionales. Resulta incompatible en el Estado democrático
constitucional considerar que un procesado que alega argumentos
impugnatorios de inocencia esté conforme con la pena que se le haya
impuesto.
15. Por otro lado, se puede advertir que los magistrados emplazados, al
momento de determinar la pena, omitieron la doctrina legal de la
Corte Suprema de Justicia de la República, consagrada en la
Sentencia Plenaria Casatoria 01-2018/CIJ-433, de fecha 18 de
diciembre del 2018, que, en su fundamento 24, establece lo
siguiente:
Cabe señalar que este Supremo Tribunal, desde el Derecho
Internacional convencional, tiene reconocido dos causales de
disminución de punibilidad supra legales – sin que pueda
negarse el análisis y aplicación, en lo pertinente, de la
Convención 169 de la OIT, Convenio sobre pueblos indígenas
y tribales, de fecha 27 de junio de 1999, en especial, los
artículos 8 a 10…1.- El interés superior del niño, conforme al
art. 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del
Niño. Si el imputado y la agraviada forman ya una unidad
familiar estable y tienen hijos menores de edad, y el primero
cumple efectivamente con sus obligaciones de padre, se tiene
que la culpabilidad por el hecho disminuye sensiblemente y
debe operar, siempre, disminuyéndose la pena por debajo del
mínimo legal. Así lo declaro la Ejecutoria Suprema 761-2018-
Apurimac, de fecha 24 de mayo último.
16. Como enfatiza Roxin, en la exposición de motivos del Proyecto
Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, “imponer pena”, “no
es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una
comunidad de seres imperfectos como son los hombres” 17. Para ser
17 En este sentido, Roxin, Claus. Iniciación al Derecho Penal de hoy. Traducción,
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justa, la pena tiene que regirse por la teoría de fines de prevención
general o especial de la pena privativa de la libertad, dentro del
marco de las circunstancias atenuantes y agravantes taxativamente
reguladas por el Código Penal y también por la jurisprudencia. Y
además debe considerarse, en todo momento, que, en una sociedad
democrática, el ejercicio del ius puniendi estatal no es absoluto, sino
que debe ser limitado, de acuerdo con los fines del principio
constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su
dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1,
de la Constitución) 18, así como por los principios de culpabilidad
(derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona
humana), legalidad (artículo 2, inciso 24, apartado d, de la
Constitución); y, sobre todo, por el llamado principio de
proporcionalidad, cuya observancia comporta que las penas a
imponer guarden proporción con la gravedad de los hechos
delictivos, conforme lo ha establecido el legislador nacional en el
artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal: “la pena no
puede sobrepasar la responsabilidad (penal del autor) por el hecho”.
Más aún si se considera que, en relación con este tipo de casos, de
acuerdo con el artículo 4, de la Constitución: “La comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre
y al anciano en situación de abandono. También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad”
(énfasis agregado).
17. Precisamente, a través del “principio de culpabilidad”, entendido no
como fundamento, sino como límite de la pena, el legislador
nacional tomó de las ideas de Roxin19; y del “principio de
introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña.
Sevilla 1981, p. 148.
18 Cfr. Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho penal, parte general. Bogotá 1984,
p. 17.
19 Cfr. Roxin, Claus. “Culpabilidad y responsabilidad como categorías sistemáticas
jurídico penales”, en Problemas básicos del Derecho Penal, traducción de Diego
Manuel Luzón Peña, Madrid 1976, pág. 200 y siguientes. Es importante precisar,
sin embargo, que cuando Roxin se refiere a la culpabilidad, no lo hace en el sentido
de una categoría que cumple la función de servir de fundamento de la pena, como lo
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proporcionalidad”, es posible conectar los fines (preventivos) del
derecho penal con el hecho cometido por el delincuente, con lo que
se impide el establecimiento de conminaciones penales
desproporcionadas. Y se previene también contra la imposición de
penas de forma abstracta, sin ningún tipo de relación valorativa con
el hecho enjuiciado, en la medida en que la gravedad de la pena ha
de ser siempre proporcional a la gravedad del hecho antijurídico
(gravedad del injusto). Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la
gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado
y de la acción –importancia y número de bienes jurídicos afectados,
entidad del daño causado, peligrosidad de la acción y desvalor de la
intención–; así como, en menor medida, la gravedad extrínseca del
hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y la
consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor
objetivo de la acción, en donde actualmente el “principio de
proporcionalidad” integra toda una serie de criterios, hasta ahora
dispersos, como la última ratio, el “no más daño que utilidad”, la
“construcción de una jerarquía de bienes jurídicos”, etc. A su vez, la
proporcionalidad se descompone en tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, de la pena20. En otras palabras,
supone que las consecuencias jurídicas derivadas del delito sean
proporcionales a la gravedad del mismo.
18. Es cierto también, como anota Mayer, que “a la pregunta por la
naturaleza de la pena puedan existir nuevas respuestas”21, en la
medida en que por esta expresión se entienda, en sentido amplio, un
conjunto de principios o axiomas que legitimen el ejercicio del ius
puniendi estatal 22. Es por eso que no se trata de expresar diversos
fundamentos de carácter doctrinario y jurisprudencial de carácter
abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que los
jueces arriban a la determinación punitiva de 30 años de privación de
entendían los autores clásicos, sino que la entiende como “responsabilidad” que
limita a la pena. Las ideas de Roxin fueron introducidas en el articulado de nuestro
Código Penal de 1991, por el iuspenalista Raúl Peña Cabrera.
20 La frase es de Silva Sánchez, Jesús María; citado por M° Angeles Cuadrado Ruiz.
21 Cfr. Mayer, Hellmuth; Strafrecht, Allgemeiner Teil. Stuttgart 1967, pág. 24.
22 En este sentido Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de Derecho penal, parte
general. Bogotá 1984, pág. 12.
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la libertad impuesta al favorecido, amparándose (aparentemente) en
el milenario aforismo de Justiniano: dura lex sed lex; sino de
motivar, en el caso en concreto, si la pena privativa de la libertad a
imponer al procesado resulta “idónea”, “necesaria” y “proporcional”,
de acuerdo con los fines ideológicos y humanistas que inspiran la
Constitución Política.
19. Porque, si se trata de un hecho punitivo que lesiona intereses
constitucionales de los propios actores involucrados, corresponde
motivar si debe aplicarse un control difuso sobre el quantum de la
pena, o no.
La necesidad de emitir nueva resolución de vista
20. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde al
juzgador ordinario evaluar si es admisible emplear el control
const
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