Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01608-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA LOGRADO ACREDITAR QUE LA ZONA MATERIA DE AUTOS SE ENCUENTRE OBSTRUIDA COMPLETAMENTE Y QUE LE IMPIDA DE MANERA ABSOLUTA EL PASO HACIA SUS TERRENOS AGRÍCOLAS, POR LO QUE EL CAMINO AL CUAL SE HACE REFERENCIA PARA LLEGAR A SU TERRENO AGRÍCOLA PERMITE EL INGRESO DE VEHÍCULOS LIVIANOS Y PEATONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 436/2022
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Jesús
Pajares Rubio y doña Dalia Sivina Hurtado contra la resolución de fojas
732, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2021, don Freddy Jesús Pajares Rubio y
doña Dalia Sivina Hurtado interponen demanda de habeas corpus (f. 3)
contra don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y el Proyecto Especial
Chavimochic (en adelante, PECH).
Solicitan el cese de las medidas de prohibición de acceso y circulación
por parte de los demandados, porque impiden el ingreso en su propiedad y
posesión, constituidas por el predio designado como Lote VD-59 y el lote
contiguo donde realizan labores agrícolas; y que, como consecuencia de
ello, se disponga lo siguiente:
a) La demolición del portón que impide el acceso al camino de uso común
trazado y proyectado mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-
01.
b) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del
camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.°
2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles
bajar hacia su propiedad agrícola.
c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la
obligación de restituir el camino común original para que puedan
transitar y acceder libremente a su posesión.
d) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar
sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso
público.
Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal, en particular,
de los derechos a la libertad de locomoción y de tránsito.
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
Los recurrentes sostienen que, pese a que mediante contrato de
compraventa obtuvieron la propiedad y posesión del Lote VD-59 y del lote
contiguo a este y que, con fecha 23 de agosto de 2006, el PECH les
comunicó mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-01 que «se ha
proyectado una vía de acceso que, partiendo del actual camino de ingreso al
Asentamiento Humano Puerto Rico, pasaría colindante por el predio-
vivienda de doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, volteando por
el límite de dicho predio, continuando por el talud hasta legar al Lote VD-
59». Alegan que este es un camino de uso común para cualquier otro vecino
y del PECH, así como una vía de ingreso al área de playas y que, por tanto,
no constituyendo un camino de uso privado.
Manifiestan que el 20 de julio de 2021, cuando doña Dalia Sivina
Hurtado se dirigía a su predio se dio con la sorpresa de que el vecino del
predio adyacente, don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, aprovechando su
ausencia forzosa debido al aislamiento decretado por el Gobierno, alteró los
linderos de los predios, usurpando terreno que pertenece al camino común
de uso público para su usufructo personal, realizando sembríos agrícolas y
construyendo ilegalmente en medio de la vía un inmueble de material noble
que obstaculiza el acceso a su predio. Para ello no dudó en destruir el talud
natural que sostenía el camino y mover los hitos unos metros más al oeste
en desmedro de su dominio, y, finalmente, construyó un pozo tubular de
agua al pie de la ladera del talud arrasado, en terreno que se encuentra
dentro de su propiedad. Para consumar el atropello, dicho demandado
construyó recientemente dos columnas y un portón reforzado con cerrojos y
candado, con el fin de obstruirles el acceso a su predio y a la playa.
A fojas 212 se apersona el apoderado judicial del Proyecto Especial
Chavimochic y solicita que se emplace al procurador público del Gobierno
regional de La Libertad. A fojas 301 se apersona al proceso el procurador
público del Gobierno regional de La Libertad.
El demandado don Segundo Pedro Gamboa Sánchez se apersona al
proceso y contesta la demanda a fojas 228 de autos. Alega que el 29 de
junio de 2018 celebró un contrato privado de traspaso de posesión con doña
Zoila Rosa Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, por el predio ubicado en
el sector La Antena Puerto Morín, jurisdicción del centro poblado de Santa
Elena, en el distrito y provincia de Virú, situado en la región de la Libertad,
propiedad que era de la transferente.
Refiere que el terreno tiene su carretera interna de uso exclusivo, con
un ancho de cinco metros aproximadamente; que existe un proceso judicial
vigente iniciado ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú por el
presunto delito de usurpación y daños agravados, en agravio de uno de los
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
demandantes, cuya pretensión versa sobre el supuesto «camino público»,
que, en la presente demanda se sostiene, está impidiendo el ingreso a dicho
camino. Aduce, por ello, que la demanda es improcedente, pues la parte
demandante ya ha recurrido a otro proceso para exigir la reposición de sus
pretendidos derechos.
Indica que actualmente viene haciendo uso de su derecho a la
propiedad, por lo que puede usar, disfrutar e incluso disponer de su
propiedad sobre el bien que los demandantes alegan que es de uso común.
Añade que no existe ningún expediente técnico que avale el citado paso
común, peor aún si se tiene en cuenta que con un oficio jamás se podrá
crear, trazar o modificar accesos y salidas de predios, con lo que pretenden
mentir a la judicatura peticionando un derecho que no tienen, dejando
sentado que existe un camino común de uso público que es distinto al que
pretenden los demandantes.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de diciembre de 2020 (f.
542), declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que los terrenos
materia de autos, en primera instancia, correspondían al proyecto
Chavimochic, entidad que transfirió los derechos a doña Zoila Oliva
Desposorio Vda. de Villanueva, con lo cual el demandado no podía
arrogarse como suyo un camino que era de acceso al público, restringiendo
o limitando el libre tránsito que toda persona posee, por lo que no podía
autoadjudicarse un derecho del cual no gozaba.
El Juzgado hizo notar que, de acuerdo a la diligencia de constatación
de los hechos, se comprobó la existencia de un camino común-carrozable;
que, por ello, se dispuso el retiro del portón de madera ubicado en el sector
La Antena-Puerto Rico y se ordenó a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez
abstenerse de seguir impidiendo el libre tránsito de los dueños de los predios
que tienen acceso por esa vía. En relación con la demolición de la
edificación ilegal que se encontraría en medio del camino de uso común,
señaló que no se había logrado constatar los argumentos esgrimidos por el
demandante, pues se advertía que el demandado contaba con un contrato de
traspaso de posesión suscrito con doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de
Villanueva en la zona materia de autos, además del Oficio 2063-2006,
donde se dejó sentado que el tema de la controversia estaría incurso en la
falta de delimitación de los colindantes accesos y salidas de los predios.
Finalmente, en cuanto a la restitución del camino común, esto es, retirar las
plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público, indicó
que tampoco se había acreditado dicha denuncia en la diligencia de
constatación de hechos, por lo que concluyó que únicamente se debía
ordenar el retiro de la puerta de madera.
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la apelada en el extremo que declaró
fundada en parte la demanda (f. 732), tras considerar que los beneficiarios
pretenden reducir actos perturbatorios al uso del camino, cuestión que no
corresponde analizar en esta vía, sino en la competencia civil, pues
compromete otros derechos constitucionales y requiere de mayor actuación
probatoria.
En el recurso de agravio constitucional (f. 753) se impugnan los
extremos que fueron declarados infundados, a saber:
a) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del
camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.°
2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles
bajar hacia su propiedad agrícola.
b) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la
obligación de restituir el camino común original para que puedan
transitar y acceder libremente a su posesión.
c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar
sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso
público.
Alegan que no se ha atendido uno de los extremos del petitorio de su
demanda y que, como esta fue declarada fundada en parte, solo se les ha
restituido un tramo del camino, pero no el otro, que corresponde al
segmento que los conduce directamente a su predio, ubicado en el Lote VD-
59, por lo que la sentencia en los hechos no cumple su finalidad de proteger
sus derechos constitucionales, puesto que no han repuesto las cosas al
estado anterior a la violación de sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del recurso de agravio constitucional se centra en los extremos
que no fueron amparados, los cuales se indican seguidamente:
a) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del
camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.°
2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles
bajar hacia su propiedad agrícola.
b) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la
obligación de restituir el camino común original para que puedan
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
transitar y acceder libremente a su posesión.
c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de
retirar sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de
uso público.
Análisis del caso
2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de
todas las personas «[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de
él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Esta
disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de
que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la
libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse.
3. Este Tribunal ha aportado una precisión sobre el derecho a la libertad
de tránsito. Al respecto, ha declarado que:
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, que supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,
cuando así se desee [sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-
PHC/TC].
4. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento
conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las
vías privadas de uso público. Dicho derecho puede ser ejercido de
modo individual y de manera física o a través de la utilización de
herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin
embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es
un derecho absoluto y puede ser limitado.
5. Este Tribunal también ha considerado que una vía de tránsito público es
todo aquel espacio que, desde el Estado, ha sido estructurado para el
libre desplazamiento de personas, por lo que, en principio, no existe
razón por la que deba existir restricción o limitación a la locomoción de
los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en
su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias,
objeto de regulaciones e incluso de restricciones, lo cual no implica
necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
ya se ha establecido, los derechos no son absolutos.
6. En las sentencias emitidas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC
(caso María Elena Cotrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis
Augusto Brain Delgado y otros), este Tribunal reiteró que, siendo las
vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin
embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y
de restricciones. En ese sentido, precisó que, en el caso de que la
limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de
particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por
parte de la autoridad competente.
7. En el caso de autos, la parte demandante solicita, en puridad, la
demolición de la edificación que habría sido construida por el
demandado, don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, así como el retiro de
las plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público
y que les obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad
agrícola. De otro lado, la parte demandada alega que dicho camino no
es de uso público, sino de uso privado y que forma parte de su
propiedad.
8. Al respecto, la parte demandante no ha logrado acreditar que la zona
materia de autos se encuentre obstruida completamente y que le impida
de manera absoluta el paso hacia sus terrenos agrícolas, como sí lo hizo
a criterio de los juzgadores de las instancias precedentes respecto de la
construcción del portón y el candado que se le colocaba para impedir el
paso.
9. Lo expresado se desprende de su propia declaración en su recurso de
agravio constitucional al manifestar que «solo nos permite transitar por
un segmento del camino, encontrándose la otra porción obstaculizada
por una edificación de material noble levantada sobre el terreno
invadido» y «ese camino respondía a nuestra necesidad de transitar con
maquinaria pesada para nuestras actividades agrícolas; sin embargo, el
camino por el cual se descendió durante la inspección ocular, el 26 de
noviembre de 2021, ubicado al norte de nuestro predio, solo sirve para
vehículos livianos y peatones, prueba de ello es que una camioneta
policial quedó atascada en la arena».
10. Se deduce entonces que el camino al cual se hace referencia para llegar
a su terreno agrícola permite el ingreso de vehículos livianos y
peatones. En todo caso, el hecho relativo a si don Segundo Pedro
Gamboa Sánchez se encuentra invadiendo terrenos que corresponden al
PECH es una cuestión que no cabe dilucidar por esta judicatura,
EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA
máxime si la parte demandante ha manifestado que existe un proceso
por usurpación agravada seguido en el Caso 1721-2021. A todo ello se
suma el hecho de que el referido demandado ha afirmado que la
edificación a la cual se hace referencia constituye su vivienda. En
consecuencia, corresponde declarar infundados los extremos
demandados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la
demolición de la edificación que habría sido construida por el demandado,
don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, así como el retiro de sus plantaciones
y mangueras que obstaculizan el camino de uso público y que les obstruye el
camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio