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03332-2021-PHC/TC
Sumilla: DE LA REVISIÓN DE LOS AUTOS SE APRECIA QUE LA RESOLUCIÓN 96 EN LA SECCIÓN “III. DELIMITACIÓN DE LOS CARGOS: ACUSACIÓN FISCAL”, APARTADO C), CONSIGNA QUE AL RECURRENTE SE LE IMPUTA SER CÓMPLICE PRIMARIO DEL DELITO DE COLUSIÓN. Y DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA SE ADVIERTE QUE SE CONDENÓ AL FAVORECIDO COMO CÓMPLICE PRIMARIO DEL DELITO DE COLUSIÓN, POR LO QUE LO ALEGADO POR LA RECURRENTE NO TIENE SUSTENTO, VALE DECIR, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA AL FAVORECIDO LOS HECHOS COMO AUTOR, CUANDO EN REALIDAD SE LE IMPUTÓ SER CÓMPLICE PRIMARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 356/2022
EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC
AYACUCHO
CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN
GARCÍA REPRESENTADO POR
KARINA DAMIÁN GARCÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de agosto
de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez
Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido
la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto
en los fundamentos 3 y 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó
que su voto era a favor de la sentencia y emitió un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03332-2021-PHC/TC
AYACUCHO
CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA
REPRESENTADO POR KARINA
DAMIÁN GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez
Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Damián García a
favor de don César Augusto Damián García contra la resolución de fojas 184, de fecha
31 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró in limine
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Doña Karina Damián García, con fecha 20 de julio de 2021, interpone demanda
de habeas corpus (f. 1) a favor de don César Augusto Damián García, y la dirige contra
los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Lomparte Sánchez y Carrasco Rosas; y
contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas,
Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f. 41), de
fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa
de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de colusión; (ii) la
nulidad de la resolución suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de octubre de 2017, que
declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 01416-
2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii) que se ordene se expida nueva
resolución en primera instancia y de ser absolutoria, se disponga su libertad inmediata.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de
inocencia, y de los principios de legalidad penal y acusatorio.
La recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran
responsabilidad penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna motivación
sobre elementos de la coautoría, y además existe incongruencia con la pretensión penal
del Ministerio Público, que le imputa los hechos al favorecido como autor. Afirma que
no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de meras
suposiciones, ya que -en el caso- no existe medio probatorio alguno que sustente dicha
responsabilidad, toda vez que el favorecido no participó en ninguna etapa del proceso de
contratación con la empresa imputada, y se tuvo solo como elemento principal para la
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imputación del hecho la partida registral de la constitución de la empresa MAKING
SERVICIOS GENERALES SAC.
Asevera la recurrente que los magistrados demandados de primera instancia no
han explicado en la sentencia cuál fue la participación del favorecido en los hechos que
se le imputan, no efectuaron una valoración de las declaraciones de los testigos que
concluyen que no conocen al favorecido, por lo que no existe una evaluación y
justificación de las razones objetivas de la participación del favorecido, ya que no
generó convicción, pues nunca se identificaron las razones o justificaciones que tuvieran
base fáctica o indiciaria para determinar una condena, y solo tuvieron como argumento
que el favorecido conocía las operaciones que realizaba el coimputado, que fue quien se
presentó en las sesiones de concejo, firmó el contrato de servicios profesionales y otros;
es decir, se puede verificar la carencia de argumentos para determinar la responsabilidad
del favorecido.
Aduce que el colegiado que condenó al favorecido no cumplió con tipificar
correctamente la conducta atribuida y no realizó un desarrollo del proceso de
subsunción típico respecto a los elementos del tipo penal sobre el que sustentó la
condena, además de que no han mencionado si el favorecido efectuó actos de
concertación o actos de favorecimiento para el desarrollo del delito, pues ni en la
sentencia de primera instancia ni en el recurso de nulidad se indica la conducta de
manera específica.
Asimismo, sostiene que los jueces supremos demandados emitieron una
resolución inadecuada e indebidamente motivada, pues no expresan ni desarrollan
cuáles son los fundamentos que sustentan su decisión; y tampoco analizaron los
fundamentos expuestos en el recurso de nulidad presentado, por lo que sus argumentos
resultan ser deficientes e incongruentes para acreditar la responsabilidad del favorecido,
ya que solo se basan en la partida registral y la declaración de su socio, por lo que
nuevamente los jueces supremos utilizan la prueba indiciaria para sustentar la condena.
De esta manera, se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, mediante Resolución 2 (f. 154), con fecha 23 de julio de 2021, declaró
improcedente in limine la demanda, por considerar que el favorecido no ha probado la
causal del contenido constitucional protegido que afecte su derecho a la libertad o
derechos conexos, pues no basta con alegar que no se valoraron adecuadamente los
medios de prueba actuados en el plenario del juicio oral, sino que debe invocar de
manera relevante qué garantías inherentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
han sido agredidos constitucionalmente cuando se condenó al favorecido. Asimismo,
menciona que, respecto a la alegación del recurrente de que el favorecido es inocente,
no existen elementos probatorios vinculados con la comisión del delito de colusión, por
lo que se infiere que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así
como la valoración de las pruebas de cargo y descargo, y su estándar de suficiencia, no
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están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad individual. Aduce que la recurrente cuestiona las decisiones judiciales de
los magistrados demandados sosteniendo que carecen de motivación, por lo que se
puede inferir que el petitorio está basado en hechos de imputación objetiva; que no
existe prueba suficiente que vincule al favorecido con los hechos atribuidos; y que no se
valoraron adecuadamente las pruebas actuadas en el plenario del juicio oral,
pretensiones que no pueden ventilarse en esta vía, pues la etapa del juicio oral se
desarrolló observándose los parámetros del Código Procesal Penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 5 (f. 184), de fecha 31 de agosto de 2021,
confirmó la apelada, por considerar que el favorecido pretende que, en vía indirecta, el
juez constitucional efectúe la revisión de las sentencias de los jueces superiores y de los
magistrados de las Corte Suprema que ha quedado en calidad de ejecutoriadas; es decir,
se pretende que el juez constitucional actúe como juez ordinario a fin de efectuar un
análisis interno de las decisiones jurisdiccionales, lo que corresponde a la justicia
ordinaria, la que, a través del debido proceso, ha de establecer el juicio de culpabilidad o
irreprochabilidad del acusado con el pleno respeto al principio de presunción de
inocencia.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 199 de autos) se expone que la Sala
superior ha causado agravio al favorecido porque se ha vulnerado el deber y el derecho
constitucionalmente protegido de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que
las resoluciones que declaran improcedente la demanda de habeas corpus no han
motivado debidamente sobre el petitorio formulado, y además alegan causales de
improcedencia viendo el fondo del asunto.
FUNDAMENTOS
Consideraciones preliminares
1. Este Tribunal debe precisar que la demanda de habeas corpus fue declarada in
limine improcedente, pero, en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal, el Tribunal Constitucional va a proceder a entrar al fondo del
asunto.
Delimitación del petitorio
2. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f.
41), de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de
pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de
colusión; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de
octubre de 2017, que declara no haber nulidad en la sentencia que condenó al
favorecido (Expediente 01416-2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii)
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que se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser
absolutoria, se disponga su libertad inmediata. Se alega la afectación de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como
de los principios de legalidad penal y acusatorio.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal aprecia que la recurrente expone como argumentos de su demanda
de habeas corpus que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran
responsabilidad penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna
motivación sobre elementos de la coautoría; que no se puede establecer la
responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su
derecho fundamental a la libertad personal a través de meras suposiciones, ya que
no existe medio probatorio alguno que sustente la responsabilidad penal del
favorecido; y que el colegiado que lo condenó no cumplió con tipificar
correctamente la conducta atribuida y no realizó un desarrollo del proceso de
subsunción típico en relación con los elementos del tipo penal sobre el que
sustentó la condena. Al respecto se verifica que en la resolución suprema
cuestionada se determinó la participación del favorecido en los hechos
determinados y señalados en la resolución de primera instancia, y se efectuó un
análisis de los hechos y pruebas actuadas y aportadas. Asimismo, se aprecia que
los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una
revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en
sede constitucional.
4. Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad
penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino
recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de
culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación
probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la
comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena determinada dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el
juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere
proporcional a la conducta sancionada.
5. Se aprecia, respecto a este extremo, que la verdadera pretensión de la recurrente es
cuestionar la valorización que se realiza respecto a la responsabilidad penal del
favorecido y las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, como el tiempo
en que ocupó el cargo y la fecha en que se firmaron los contratos para dicho
efecto colusorio, lo cual no puede ser amparado por la judicatura constitucional.
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6. En ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como
lo prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda
vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional,
tales como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal, la
determinación de la pena y la revaloración de los medios probatorios que sirvieron
de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido.
7. Respecto al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado, este Tribunal ha dejado sentado que constituye un límite a la potestad
de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en
cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. No obstante, cabe
precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como
que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC].
8. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo,
no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
9. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en la misma sentencia en
que:
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(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de
constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto
en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
11. Este Tribunal advierte que se alega como fundamentos de la demanda de habeas
corpus que las resoluciones judiciales cuestionadas encuentran responsabilidad
penal en el favorecido como coautor sin que exista ninguna motivación sobre
elementos de la coautoría, y además existe incongruencia con la pretensión penal
del Ministerio Público, que imputa los hechos al favorecido como autor. En ese
sentido, este Tribunal, de la revisión de los autos, aprecia que la Resolución 96 (f.
41), de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 46), en la sección “III. Delimitación de
los cargos: acusación fiscal”, apartado c), consigna que al recurrente se le imputa
ser cómplice primario del delito de colusión. Y de la resolución suprema (fojas
140) se advierte que se condenó al favorecido como cómplice primario del delito
de colusión, por lo que lo alegado por la recurrente no tiene sustento, vale decir,
que el Ministerio Público le imputa al favorecido los hechos como autor, cuando
en realidad se le imputó ser cómplice primario.
12. Por último, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal observa de la revisión de los actuados que en la
Resolución 96 (f. 41), de fecha 10 de febrero de 2016, emitida por Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, cuya nulidad se
solicita, que los jueces demandados se pronunciaron sobre la imputación penal del
favorecido como cómplice primario de la comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de colusión, tal como se advierte de la
delimitación de los cargos, a partir de su fundamento siete, por lo que la Sala
demandada ha cumplido con desarrollar este punto adecuadamente.
13. Asimismo, este Tribunal advierte que mediante Resolución S/N (f. 140), de fecha
31 de octubre de 2017, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República -que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante-, se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del favorecido, y
argumenta que se acredita su intervención como cómplice primario, tal como se
aprecia en el análisis jurídico fáctico que desarrolla. En ese sentido, cabe concluir
que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales que alega la recurrente.
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CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA
REPRESENTADO POR KARINA
DAMIÁN GARCÍA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los
fundamentos 3 y 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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CÉSAR AUGUSTO DAMIÁN GARCÍA
REPRESENTADO POR KARINA
DAMIÁN GARCÍA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, considero
necesario hacer las siguientes precisiones:
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 96 (f.
41), de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a siete años de
pena privativa de la libertad como cómplice primario por la comisión del delito de
colusión; (ii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 140), de fecha 31 de
octubre de 2017, que declara no haber nulidad en la sentencia que condenó al
favorecido (Expediente 01416-2010-0-2501-JR-PE-01 / R.N. 735-2017); y (iii)
que se ordene que se expida nueva resolución en primera instancia y, de ser
absolutoria, se disponga su libertad inmediata. Se alega la afectación de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como
de los principios de legalidad penal y acusatorio.
2. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio
de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (cfr. STC 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
3. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional
ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta
vulnerado, como es el caso de la STC 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las
siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento;
c) Deficiencias en la motivación externa;
d) La motivación insuficiente;
e) La motivación sustancialmente incongruente;
f) La motivación constitucionalmente deficitaria.
4. De esta forma, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
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encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso
5. En el presente caso, del análisis de la Sentencia de Vista, así como de la
Ejecutoria Suprema recaída en el RN 735-2017-Del Santa de fecha 31 de octubre
del 2017, se tiene que la mayoría de los cuestionamientos que el beneficiario ha
manifestado en su demanda, referentes a la falta de motivación a la calidad de
coautor del delito imputado, la inexistencia de pruebas en relación a su supuesta
participación en la etapa de contratación, la condena en base a suposiciones, así
como una mala valoración de la prueba (aduce que los testigos han declarado que
no lo conocen), no tienen, en la forma que han sido sustentados, relevancia
constitucional, por encontrarse encaminados únicamente a la revaloración de los
hechos.
6. Efectivamente, en relación con la alegada inexistencia de pruebas sobre la
supuesta participación del beneficiario en la etapa de contratación, que ha
motivado su condena; se concluye que la valoración de las pruebas incorporadas
al proceso es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, salvo en los
supuestos en que se afecten los derechos constitucionales relativos a la presunción
de inocencia o a la debida motivación, lo que no se observa que haya ocurrido en
el presente caso.
7. Así pues, del análisis de la Ejecutoria Suprema de fecha 31 de octubre del 2017,
se advierte, en el fundamento 3.1., lo siguiente: “la Sala Superior, asumió la
existencia de concertación del encausado Saona Meregildo (ex Alcalde de la
Municipalidad de Puente Cambio); y, Damián García, representante de la
empresa, tantas veces referida, puesto que se aprobó la exoneración del proceso de
selección hecho irregular”, debido a que, según el artículo 146 del Decreto
Supremo 084-2004-PCP, la resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del
proceso de selección, requiere obligatoriamente de uno o más informes previos
que contengan la justificación técnica y legal de la procedencia y necesidad de tal
exoneración (no se observa del acta de la sesión ordinaria de fecha 10 de mayo del
2006 la existencia de ninguno de los informes referidos), agregando a ello que
“sin comunicar al Consejo Municipal agraviado, el procesado Saona Meregildo
amplió el plazo original del contrato mediante una adenda y además desconoció el
acuerdo de consejo de fecha 11 de octubre del 2007; hechos éstos que no solo
corroboran la existencia de una concertación (fundamento 3.2), sino también que
no hubo plan anual de adquisiciones de la municipalidad, al no haberse
encontrado entre los documentos analizados, tanto más si las municipalidades de
centros poblados no pueden realizar contrataciones de este tipo (fundamento 3.3),
por lo que considera que “la confabulación se ha probado, al haberse celebrado
con la citada empresa, de manera irregular, un contrato sin estar la municipalidad
facultada; y, más aún se amplió dicho contrato sin el conocimiento del Consejo
Municipal (fundamento 3.6).
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8. Consecuentemente, no se advierte que las resoluciones impugnadas carezcan de
motivación, que sean insuficientes o deficitarias.
9. Asimismo, en relación con la alegada incongruencia entre la pretensión del
Ministerio Público ––que le imputa al beneficiario los hechos en calidad de autor–
–, y las resoluciones impugnadas; tanto en la sentencia de la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 10 de febrero
del 2016, como en la Ejecutoria Suprema de fecha 31 de octubre del 2017, se
observa que no se le ha condenado al beneficiario como coautor, sino como
cómplice primario, por lo que en el presente caso carece de objeto que se exija al
juez ordinario que motive su fallo respecto a una categoría jurídica dogmática que
no ha sido objeto de pronunciamiento. Además, cabe señalar que en la acusación
fiscal se consigna que al recurrente se le imputa ser cómplice primario del delito
de colusión (véase fundamento 11 de la presente sentencia), razón por la cual se
concluye que no hay un vicio de motivación sustancialmente incongruente en las
resoluciones impugnadas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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