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01501-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE MEDIANTE EL HABEAS CORPUS SE PROTEGE TANTO LA LIBERTAD INDIVIDUAL COMO LOS DERECHOS CONEXOS A ELLA, NO OBSTANTE, NO CUALQUIER RECLAMO QUE ALEGUE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL O DERECHOS CONEXOS PUEDE REPUTARSE EFECTIVAMENTE COMO TAL Y MERECER TUTELA, PUES PARA ELLO ES NECESARIO ANALIZAR PREVIAMENTE SI TALES ACTOS DENUNCIADOS VULNERAN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO TUTELADO POR EL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 187/2023
EXP. N.° 01501-2022-PHC/TC
LIMA
ERMEGINIA ROJAS
LINARES Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con
fundamento de voto) y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01501-2022-PHC/TC
LIMA
ERMEGINIA ROJAS
LINARES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que
se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de doña Ermeginia Rojas Linares y otros, contra la resolución 2, de fojas
401, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de los señores Ermeginia Rojas Linares, José Luis Salcedo Zamudio, Norma
Velinda Huallanca Gutiérrez, Antonio Roni Meléndez Huallanca, Maribel Alejandrina
López Jáuregui de Rojas y Cusi Coyllur Rojas López, interpone demanda de habeas
corpus, y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones,
contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos
(Digemid) (f. 1). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al
principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se permita a los favorecidos el libre
tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las
veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e
internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud
pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener presente
que, en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y atentatorias de derechos
fundamentales, se ha sobrellevado mejor la emergencia sanitaria.
EXP. N.° 01501-2022-PHC/TC
LIMA
ERMEGINIA ROJAS LINARES Y OTROS
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
contesta la demanda de habeas corpus (f. 121) y solicita que sea declarada
improcedente, porque el decreto cuestionado establece las medidas que debe seguir la
ciudadanía en la nueva convivencia social, medidas consecutivamente prorrogadas por
diversos decretos supremos. Argumenta que las medidas fueron implementadas en
salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, que constituyen un bien jurídico de
mayor relevancia respecto de los otros derechos en conflicto, más aún si se considera
que los derechos no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a limitaciones,
pudiendo restringirse algunos derechos por razones de sanidad. En el caso, se
restringieron algunos derechos con la finalidad de evitar que se propague la enfermedad
del Covid-19 y sus nuevas variantes, razón por la que no se está ante un derecho a no
vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo, sino ante la protección de los derechos a
la salud y a la vida como obligación del Estado.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud
(Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos
y Drogas (Digemid), contesta la demanda (f. 137), y deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas legales asumidas por el
gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud pública, razón por la que los
usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los establecimientos.
Señala que las medidas persiguen evitar la propagación del Covid-19 y salvaguardar el
derecho a la vida de todos los peruanos, dado que nadie tiene derecho a contagiar a
otros. Agrega que la protección a la salud es de interés público, razón por la que existe
una obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar su
afectación. Finaliza sosteniendo que al no haberse acreditado la vulneración a los
derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 325), declara infundada la excepción de
incompetencia e improcedente la demanda, tras considerar que no solo es deber del
Estado protegernos contra el Covid-19, sino que también corresponde a la comunidad
tomar las precauciones necesarias sanitarias para evitar los contagios y evitar que el siga
propagándose. Por consiguiente, al no evidenciarse que se hayan vulnerado los derechos
cuya tutela se solicita, esta debe ser desestimada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirma la apelada, argumentando que la demanda de habeas corpus debe
desestimarse, así como los agravios expresados en el recurso de apelación, puesto que
no se acredita la vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial del
derecho a la libertad de tránsito, vinculado a la afectación de la libertad personal o
locomotora, de acuerdo a lo establecido en los decretos supremos sobre la materia
cuestionada. Aduce que el Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de
diciembre del 2021, estableció que los mayores de 18 años, que no cuenten con el carné
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de vacunación también se pueden trasladar en cualquier ámbito del territorio nacional
presentado una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas
antes de abordar el transporte público, por lo que los favorecidos tienen expedito el
ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito, pero respetando los requisitos
establecidos razonablemente y las medidas sanitarias ordenadas, que tienen su
justificación en la declaratoria del estado de emergencia por la presencia del Covid-19
en el país, que es parte de la nueva forma de convivencia social motivada por las graves
circunstancias que genera este virus, y sin que de forma expresa se les obligue a
vacunarse. Asimismo, sostiene que en el presente caso tampoco ha sido posible
establecer la existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el
derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida también en contra de esta, produciendo una
afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal. Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, y que se le permita a doña Ermeginia Rojas Linares y
otros, el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república a través
de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel
nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir
las formas de contrarrestar al Covid-19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad,
a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la
arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
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4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.
5. En el presente caso, que la norma cuya inaplicación solicita, el Decreto Supremo
179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el
estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de
las personas a consecuencia del Covid–19, y establece las medidas que debe
seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se aprecia del
contenido de la citada normativa que expresamente establece que las medidas
adoptadas tuvieron vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse
otras medidas que –en la actualidad– no se encuentran vigentes. Adicionalmente,
el citado decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM.
6. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso
de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse
producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
EXP. N.° 01501-2022-PHC/TC
LIMA
ERMEGINIA ROJAS LINARES Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el
sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como
es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente
el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el
punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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