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00773-2021-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE EL RENIEC, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, VERIFICÓ QUE EL RECURRENTE CONTABA CON DOS IDENTIDADES, POR LO QUE LE REQUIRIÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVA DE SUSTENTO PARA ACLARAR LA EXISTENCIA DE DOS ASIENTOS SOBRE IDENTIDAD. SIN EMBARGO, A PESAR DEL REQUERIMIENTO REALIZADO, EL DEMANDANTE HIZO CASO OMISO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A ANULAR EL ASIENTO DE IDENTIDAD MÁS RECIENTE, PERO SE DEJÓ A SALVO EL DERECHO DEL RECURRENTE A IMPUGNAR TAL DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 259/2023
EXP. N.° 00773-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
VICTOR VILLANUEVA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Villanueva Mendoza contra la resolución de fecha 7 de setiembre del 2020,
de fojas 180, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre del 2019, don Víctor Villanueva
Mendoza interpone demanda de habeas corpus1 contra la subgerente de
Depuración e Identificación del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec), doña Ruth Zenaida Ríos Ávalos. Solicita la nulidad
de la Resolución Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC2, y que se
restituya su inscripción de identidad en el asiento 43249096. Denuncia la
vulneración de su derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad.
Refiere el recurrente que mediante Carta 0022805-
2013/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 24 de agosto del 2013, se le comunicó
que en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales se
encontró una múltiple inscripción de su persona: la inscripción del
Documento Nacional de Identidad (DNI) 29286743 y el DNI 43249096.
Precisa que mediante Carta 009823-2014/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 15
de mayo del 2014, se le notificó la Resolución Sub Gerencial 2766-
1 Fojas 1.
2 Fojas 136.
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2014/GRI/SGDI/RENIEC, que dispone la cancelación en el Registro Único
de Identificación de las Personas Naturales de la inscripción a su nombre,
esto es, Víctor Villanueva Mendoza, por incurrir en la causal de múltiple
inscripción o identidad, y se mantiene vigente la inscripción 29286743 a
nombre de Víctor Villanueva Mendoza.
El recurrente menciona que la Partida de Nacimiento 187, emitida
por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que registra su nacimiento, fue
tramitada por su hermana cuando era menor de edad, “y por su idiosincrasia
y respeto a ella le obedecía” (sic), razón por la que se generó el DNI
29286743. Refiere también que, con el citado DNI 29286743, no ha
realizado ningún acto jurídico, ni actos que afecten los intereses de los
demás y por consiguiente al Estado peruano.
Asevera que la primera partida fue emitida con fecha 18 de abril de
1985 por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y región
de Arequipa, y se registró por mandato judicial recaído en el procedimiento
sobre inscripción de partida de nacimiento que siguió. Manifiesta que, según
tal partida, nació el 15 de abril de 1961, con registro 766. Agrega que la
segunda se tramitó ante la misma municipalidad, con partida de nacimiento
479, emitida con fecha 15 de noviembre de 1913 (sic), se registró el
nacimiento por mandato judicial recaído en el procedimiento sobre
inscripción de partida de nacimiento que siguió, y se consignó que nació el
15 de abril de 1961.
Refiere que estas dos partidas de nacimiento dieron origen a que se
registre con el DNI 43249096 para ejercer sus derechos como ciudadano del
Perú, y al ser cancelado dicho DNI se vería afectado con el ejercicio de sus
derechos, derechos que ha realizado desde que adquirió dicho documento
nacional de identidad. Acota que se ha demostrado que siempre se ha
identificado con el DNI 43249096.
El procurador público a adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial3 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve
3 Fojas 75.
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la demanda y solicita que sea desestimada. Sostiene que no se ha privado el
derecho del recurrente a acceder al documento nacional de identidad, y que
la cancelación de su segundo DNI obedece a la observación de que el
recurrente tenía dos inscripciones en el registro, por lo que perdura la
primera inscripción que realizó.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de El Porvenir4, con fecha
24 de octubre del 2019, declara infundada la demanda. Arguye que, de la
evaluación de los hechos y los medios de prueba actuados en el presente
proceso, se advierte claramente que el demandante transgredió lo dispuesto
por el artículo 77 del Decreto Ley 14207, y se ha burlado de la buena fe
pública, puesto que no hay justificación alguna para tener dos partidas de
nacimiento, sobre todo vigentes.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad5, con fecha 7 de setiembre del 2020, confirma la apelada, por
considerar que el recurrente no carece de identidad ni de documento
nacional oficial que la acredita. Aduce que en su caso se ha aplicado
correctamente el artículo 77 del Decreto Ley 14207, al haberse verificado
sin duda alguna el supuesto fáctico de la norma jurídica, por lo que se
procedió a cancelar el DNI menos antiguo, y se dejó subsistente el primero
de ellos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC, y se restituya la
inscripción de identidad de don Víctor Villanueva Mendoza en el
asiento 43249096 del Reniec. Se denuncia la vulneración del derecho
a no ser privado del documento nacional de identidad.
4 Fojas 152.
5 Fojas 180.
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Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02273-2005-PHC/TC, dejó en claro que, entre los atributos esenciales
de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad,
consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido
como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido
estrictamente por lo que es y por el modo como es. En la sentencia
precitada, este Colegiado, respecto al nombre, consideró lo siguiente:
[…] es la designación con la cual se individualiza al sujeto y
que le Permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos
componentes: El prenombre y los apellidos. […] Es
obligatorio tenerlo y usarlo; es Inmutable, salvo casos
especiales; […] Asimismo, permite la identificación,
individualización y la pertenencia de una persona a una
familia.
3. La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en
el registro de estado civil, por lo que es razonable que la prueba del
nombre se remita a lo que resulte en dicho registro. Asimismo,
cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el
nombre de la persona también se inscriben en el citado registro. Por
consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre
inscrita en el registro de estado civil acredita en forma veraz el
nombre de una persona determinada.
4. El DNI constituye un instrumento que no solo permite identificar a la
persona, sino que también le facilita realizar actividades de diverso
orden, tales como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos
contractuales, realizar transacciones comerciales, etcétera. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
[de] la existencia y disposición del Documento Nacional de
Identidad depende no solo la eficacia del derecho a la
identidad, sino de una multiplicidad de derechos
fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la
obtención, modificación, renovación, o supresión de tal
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documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de
la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno
de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la
eventual vulneración o amenaza de vulneración podría
acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir
en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de
subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de
identificación y del documento de identificación que lo avala.
(Sentencia emitida en el Expediente 02273-2005-PHC/TC,
fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas).
5. El artículo 33, inciso 11, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
establece, entre los derechos protegidos por el proceso de habeas
corpus, el derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02432-
2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado que la
privación del DNI involucra, a su vez, una restricción del derecho a la
libertad de tránsito. Eso constituye el fundamento indispensable para
que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso
constitucional de habeas corpus.
6. En el caso en concreto se pueda apreciar que al demandante no se le
ha negado el acceso al documento nacional de identidad. Por el
contrario, el Reniec, en uso de sus atribuciones, ha anulado el segundo
registro de su identidad, tal como se puede observar en la Resolución
Sub Gerencial 2766-2014/GRI/SGDI/RENIEC 6 , cuya nulidad se
reclama.
7. Al respecto, en autos obra: a) la partida de nacimiento del recurrente
expedida por el Registro Civil de Trujillo7, en la que consta su
nacimiento con fecha 31 de enero de 1973; y b) el certificado8 por el
cual el jefe de los registros de Estado Civil del Concejo Distrital de
Mariano Melgar declara que existe una partida expedida por mandato
judicial en la que se menciona que el recurrente nació 15 de abril de
6 Fojas 136.
7 Fojas 15.
8 Fojas 16.
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1971, lo que se reproduce en la partida de nacimiento9 expedida por la
Municipalidad Distrital de Mariano Melgar.
8. La existencia de estas dos partidas de nacimiento de don Víctor
Villanueva Mendoza determinó que el Reniec emita la Carta 022805-
2013/GRI/SGDI/RENIEC10, de fecha 24 de agosto del 2013, donde se
comunicó al recurrente la existencia de múltiples inscripciones y en la
que se le solicitó que en un plazo no mayor de quince días se apersone
a la agencia Reniec más cercana a su domicilio a fin de que presente
documentos requeridos en la misma carta para demostrar
fehacientemente su verdadera identidad.
9. El Reniec, a través de la Resolución Sub Gerencial 2766-
2014/GRI/SGDI/RENIEC11, procedió a la cancelación en el Registro
Único de Identificación de las Personas Naturales de la inscripción
43249096, a nombre de don Víctor Villanueva Mendoza, por incurrir
en la causal de múltiple inscripción o identidad, y mantuvo vigente la
inscripción 29286743 a nombre de Víctor Villanueva Mendoza. Sobre
el particular, este Tribunal aprecia que se le solicitó al hoy
demandante que sustente su identidad con documentos, y que hasta la
fecha no ha presentado los documentos requeridos. Posteriormente,
esta cancelación fue comunicada a través de la Carta 009823-
2014/GRI/SGDI/RENIEC12, de fecha 15 de mayo del 2014, donde se
le hizo conocer al recurrente la cancelación de la inscripción
43249096, y se le expresó además lo siguiente: “queda a vuestra
potestad, la posibilidad de ejecutar su derecho conforme a lo dispuesto
en los Art. 206 y 207 de la Ley N° 27444 “Ley de Procedimiento
Administrativo General”.
10. Adicionalmente, a través del decreto de fecha 15 de junio de 2021, la
Presidencia del Tribunal Constitucional solicitó a la Oficina de la
9 Fojas 17.
10 Fojas 11.
11 Fojas 136.
12 Fojas 12.
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Policía Nacional del Perú se sirva remitir copia de legajo personal del
Sub Oficial Superior en retiro Víctor Villanueva Mendoza (CIP
30582525), desde su postulación a dicha institución.
11. Realizado el pedido de información, la Oficina de la Policía Nacional
del Perú, a través del Oficio N° 15-2022-DIRREHUM-
PNP/DIVSICPAL-DEPADLEG-SEC-00ySO.RET, brindó respuesta e
hizo llegar el legajo del recurrente. Al respecto, de la información
recibida, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente ha
utilizado de manera indistinta los dos documentos de identidad
identificados a su nombre. Así, se aprecia lo siguiente:
a) En el acta de matrimonio 330 del año 1993, emitida por los
Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, se
evidencia que el recurrente ha utilizado el DNI 2928674213.
b) Mientras que, en una solicitud dirigida a la Oficina de Recursos
Humanos de la PNP, el accionante se presenta con el DNI
4324909614.
Por tanto, no se acredita que el recurrente siempre se haya identificado
con este último número de DNI, como aduce.
12. Finalmente, este Tribunal Constitucional observa que el hecho
demandado no resulta arbitrario, debido a que el Reniec, en uso de sus
atribuciones, verificó que el recurrente contaba con dos identidades,
por lo que le requirió la documentación que sirva de sustento para
aclarar la existencia de dos asientos sobre identidad. Sin embargo, a
pesar del requerimiento realizado, el demandante hizo caso omiso, por
lo que en aplicación del artículo 77 del Decreto Ley 14207, se
procedió a anular el asiento de identidad más reciente, pero se dejó a
13 A fojas 159 y 219 del documento en PDF remitido por la PNP, que obra en el cuadernillo
del Tribunal Constitucional.
14 A foja 207 del legajo en PDF remitido por la PNP, que obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional.
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salvo el derecho del recurrente a impugnar tal decisión administrativa.
No obstante, esta decisión no fue impugnada a través de un recurso de
reconsideración o apelación, y luego de ello, discutirse en el proceso
contencioso-administrativo.
13. En otros términos, el recurrente acudió a la justicia constitucional
antes de agotar los recursos previstos al interior de las sedes
administrativa y judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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