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03508-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 157/2023
EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC
AREQUIPA
ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS,
representada por HENRY DANTE
ALFARO LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante
Alfaro Luna, abogado de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas, contra la
resolución de fojas 416, de fecha 21 de julio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2021, don Henry Dante Alfaro Luna
interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Rosa Esther Sanz
Cárdenas contra don Juan Pablo Heredia Ronce, juez del Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y don Juan
Luis Rodríguez Romero, don César Gonzalo Ballón Carpio y don Carlos
Mendoza Banda, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
referida corte (f. 96). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a
la presunción de inocencia, al principio de imputación necesaria y a la
libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 59-2019/FD-2JUP, de
fecha 26 de febrero de 2019, que condenó a doña Rosa Esther Sanz
Cárdenas por el delito de estafa agravada imponiéndole cuatro años de pena
privativa de libertad suspendida en su ejecución por tres años (f. 160); y (ii)
la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero de
2020, mediante la cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 217)
(Expediente 00336-2017-7-0401-JR-PE-03).
El recurrente alega lo siguiente: (i) existe un problema de
imputación en la acusación fiscal que al final desemboca en que el juez no
motive adecuadamente su resolución, puesto que la acusación general
manifiesta expresamente que la sentenciada Rosa Esther Sanz Cárdenas
tenía la función de captar a las agraviadas y que intercedía con su esposo
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AREQUIPA
ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS,
representada por HENRY DANTE
ALFARO LUNA
David Córdoba, consiguiendo el interés de las agraviadas para querer
invertir con su esposo, todo ello de manera directa y personal. Sin embargo,
en la imputación circunstanciada de las tres agraviadas relevadas, se
advierte que no es la sentenciada la que ha generado el interés de las
agraviadas por querer invertir con el sentenciado David Córdoba Escobedo,
ya que las tres señalan expresamente que otras personas las vincularon con
el sentenciado David Córdoba Escobedo, es decir que no se relacionaron
con Rosa Esther Sanz Cárdenas para entablar la vinculación con David
Córdoba Escobedo. Siendo esto así el argumento del juez con el que
pretende justificar que la favorecida se ganó la confianza de las agraviadas,
para generarles interés de invertir con su esposo, es inválido y arbitrario; (ii)
estamos ante un problema de imputación, pues no se puede aceptar la
existencia en un mismo proceso de dos imputaciones contrarias ante sí, una
según la cual la favorecida captó a las agraviadas y otra en la que no realizó
tal acto, pues este hecho ha ocasionado que los jueces hayan aceptado en su
argumentación tal contradicción; (iii) existe contradicción, pues concluye
estableciendo la responsabilidad penal de la favorecida pese a que se limitó
a hacer referencia a dos de las tres agraviadas, pero sobre la tercera no se
dijo nada. Del mismo modo, respecto de la agraviada Pina Mónica Jesús
Miranda Araníbar, sin ninguna justificación, sin base probatoria y sin
esgrimir algún razonamiento, la menciona en la sentencia de vista; (iv) no es
coherente que se señale que la favorecida presentó a su esposo (el
coimputado) a Antonieta Laura Teresa Aguad Araníbar, pues esta dijo que
se lo presentó una prima que es muy amiga de su mamá; (v) podría
afirmarse, de la sola lectura de la acusación, que Rosa Esther Sanz Cárdenas
no ha intervenido como nexo entre las agraviadas y el sentenciado, y que,
dado que el grado de participación en el delito de la sentenciada es el de
cómplice primario, para que se configure dicho grado de participación y su
aporte sea esencial de tal forma que sin su actuación no se hubiera cometido
el supuesto hecho delictivo, es necesario que la sentenciada haya servido
como nexo entre las agraviadas y su esposo, el sentenciado David Córdova
Escobedo, en los términos que señala la imputación general; (vi) la
motivación en el caso de la agraviada Dalila Rosa Gamarra también deviene
arbitraria, porque sus fundamentos son complementados y reafirmados con
los fundamentos de las otras tres agraviadas, los cuales, como ya se tiene
expresado, carecen de validez.
A fojas 134 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20
de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
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representada por HENRY DANTE
ALFARO LUNA
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que en los hechos expuestos en la
demanda constitucional se evidencia que el recurrente so pretexto de la
vulneración a los derechos constitucionales de la beneficiaria, en realidad,
alega su no responsabilidad penal y que las pruebas valoradas por los
magistrados demandados son cuestionamientos de mera legalidad que no
corresponde dilucidar en la vía constitucional (f. 147).
A fojas 157 de autos obra el informe de fecha 23 de setiembre de
2021 expedido por el especialista de causa del Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Arequipa, sobre el estado del proceso recaído
en el Expediente 00336-2017-0-0401-JR-PE-03, seguido contra la
favorecida en el que se indica que se encuentra en estado de ejecución.
Mediante Resolución 16, de fecha 31 de enero de 2020, se concedió recurso
de casación y se ordena formar el cuaderno de casación respectivo, el cual
hasta la fecha del informe no ha retornado de la Corte Suprema de la
República. Luego, en ejecución de sentencia se ha emitido la Resolución 12-
2021, de fecha 25 de agosto de 2021, por la cual se resuelve declarar
fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de pena solicitado
por la fiscalía, revocar la suspensión de pena impuesta a Rosa Esther Sanz
Cárdenas y al cosentenciado, y que cumpla cuatro años de pena privativa de
libertad efectiva. Por Resolución 14, de fecha 22 de setiembre de 2021, se
declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por cuanto no fue
fundamentado; consentida la Resolución 12-2021, se dispuso su
cumplimiento y que se giren las órdenes de capturas en contra de los
sentenciados.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022 (f.
367), declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos objeto
de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos constitucionales que se solicita proteger, en tanto
que se pretende que el juzgado reexamine las consideraciones de los señores
jueces demandados al pronunciarse sobre la valoración de la prueba
respecto de los hechos imputados a la beneficiaria del proceso.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por
similar fundamento (f. 416).
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representada por HENRY DANTE
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 59-
2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 2019, que condenó a doña
Rosa Esther Sanz Cárdenas por el delito de estafa agravada
imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en
su ejecución por tres años (f. 160); y (ii) la Sentencia de vista 01-2020,
Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero del 2020, mediante la cual se
resuelve confirmar la resolución precitada (f. 217) (Expediente 00336-
2017-7-0401-JR-PE-03).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de
inocencia, al principio de imputación necesaria y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia
del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia, por un lado, la
afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de
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las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia, al
principio de imputación necesaria y a la libertad personal, lo que, en
puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente en apoyo de su recurso alega lo siguiente. (i) existe
un problema de imputación en la acusación fiscal que al final
desemboca en que el juez no motive adecuadamente su resolución,
puesto que la acusación general manifiesta expresamente que la
sentenciada Rosa Esther Sanz Cárdenas tenía la función de captar a las
agraviadas y que intercedía con su esposo David Córdoba,
consiguiendo el interés de las agraviadas para querer invertir con su
esposo, todo ello de manera directa y personal. Sin embargo, en la
imputación circunstanciada de las tres agraviadas relevadas, se advierte
que no es la sentenciada la que ha generado el interés de las agraviadas
por querer invertir con el sentenciado David Córdoba Escobedo, ya que
las tres señalan expresamente que otras personas las vincularon con el
sentenciado David Córdoba Escobedo, es decir que no se relacionaron
con Rosa Esther Sanz Cárdenas para entablar la vinculación con David
Córdoba Escobedo. Siendo esto así el argumento del juez con el que
pretende justificar que la favorecida se ganó la confianza de las
agraviadas, para generarles interés de invertir con su esposo, es inválido
y arbitrario; (ii) estamos ante un problema de imputación, pues no se
puede aceptar la existencia en un mismo proceso de dos imputaciones
contrarias ante sí, una según la cual la favorecida captó a las agraviadas
y otra en la que no realizó tal acto, pues este hecho ha ocasionado que
los jueces hayan aceptado en su argumentación tal contradicción; (iii)
existe contradicción, pues concluye estableciendo la responsabilidad
penal de la favorecida pese a que se limitó a hacer referencia a dos de
las tres agraviadas, pero sobre la tercera no se dijo nada. Del mismo
modo, respecto de la agraviada Pina Mónica Jesús Miranda Araníbar,
sin ninguna justificación, sin base probatoria y sin esgrimir algún
razonamiento, la menciona en la sentencia de vista; (iv) no es coherente
que se señale que la favorecida presentó a su esposo (el coimputado) a
Antonieta Laura Teresa Aguad Araníbar, pues esta dijo que se lo
presentó una prima que es muy amiga de su mamá; (v) podría
afirmarse, de la sola lectura de la acusación, que Rosa Esther Sanz
Cárdenas no ha intervenido como nexo entre las agraviadas y el
sentenciado, y que, dado que el grado de participación en el delito de la
sentenciada es el de cómplice primario, para que se configure dicho
grado de participación y su aporte sea esencial de tal forma que sin su
actuación no se hubiera cometido el supuesto hecho delictivo, es
necesario que la sentenciada haya servido como nexo entre las
EXP. N.° 03508-2022-PHC/TC
AREQUIPA
ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS,
representada por HENRY DANTE
ALFARO LUNA
agraviadas y su esposo, el sentenciado David Córdova Escobedo, en los
términos que señala la imputación general; (vi) la motivación en el caso
de la agraviada Dalila Rosa Gamarra también deviene arbitraria, porque
sus fundamentos son complementados y reafirmados con los
fundamentos de las otras tres agraviadas, los cuales, como ya se tiene
expresado, carecen de validez.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido
realizado en el cuarto considerando de la sentencia condenatoria y en el
quinto considerando, numerales 5.2 y 5.3, de la sentencia de vista.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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