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05077-2022-PHC/TC
Sumilla: LA CONSTITUCIÓN RECONOCE EL DERECHO DE DEFENSA EN SU ARTÍCULO 139, INCISO 14, EN VIRTUD DEL CUAL SE GARANTIZA QUE LOS JUSTICIABLES, EN LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA (CIVIL, MERCANTIL, PENAL, LABORAL, ETC.), NO QUEDEN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230812
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 682/2023
EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC
LIMA SUR
KATHERINE GISSELA CAMPOS
HUAMÁN, representada por ERIC
EFRAÍN TELLO ORTIZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 05077-2022-PHC/TC es aquella que
resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración
de los derechos de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados
Morales Saravia y Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Ochoa Cardich,
quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el fundamento de voto del magistrado
Gutiérrez Ticse y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, los
cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 13 de junio de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 05077-2022-PHC/TC
LIMA SUR
KATHERINE GISSELA CAMPOS
HUAMÁN, representada por ERIC
EFRAÍN TELLO ORTIZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y
MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eric Efraín
Tello Ortiz, abogado de doña Katherine Gissela Campos Huamán, contra la
resolución de fojas 234, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, don Eric Efraín Tello Ortiz interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Katherine Gissela Campos
Huamán contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Villa María, doña
María Margarita Sánchez Tuesta; y los magistrados de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima
Sur, señores Veliz Bendrell, Gerónimo Chacaltana y Morales Donayre. Se
alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
de los principios de congruencia y legalidad penal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida
en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, que condenó a doña
Katherine Gissela Campos Huamán a diez años de pena privativa de libertad
por la comisión del delito de actos contra el pudor en menores de catorce
años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 17 de agosto de
2017, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta (Expediente 00737-
2012-0-3001-JR-PE-02).
Manifiesta que la jueza demandada no ha descrito cómo la favorecida
habría tocado indebidamente a la menor agraviada ni cómo, de ser el caso,
tuvo la certeza de la comisión del hecho punitivo incriminado, es decir, que
en la imputación fáctica no se describe, siquiera de forma superficial, cómo
se habría producido, limitándose únicamente a indicar que la favorecida era
pareja de la madre de la menor y que residían en el mismo inmueble,
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advirtiendo una mayor gravedad a causa de la confianza depositada en la
favorecida por parte de la menor agraviada.
Señala que tal instancia solo se limitó a transcribir lo narrado por la
menor en la cámara Gesell; que se consideró dicha transcripción como
prueba válida de cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al
respecto, sin tener en cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la
licenciada a cargo de dicha diligencia contenían también las respuestas y
orientaban a la menor a responder de una manera determinada; que la jueza
no realizó análisis alguno del Informe Psicológico 21-
2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, pues solo repitió las
conclusiones del precitado informe e indicó que en virtud de ellas se pudo
determinar que la incriminación efectuada por la menor resultó ser
verosímil, persistente y espontánea.
Refiere que en la sentencia de primer grado el a quo indicó que aplicó
de forma correcta el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por cuanto entre la
beneficiada y la menor agraviada no existían sentimientos basados en odio,
enemistad o resentimiento, pero omitió indicar cómo arribó a dicha
conclusión y en qué medio de prueba periférico o directo halló su
fundamento material.
Alega que con el certificado médico legal la juzgadora señaló que el
hecho de que la menor tenga presencia de signos clínicos compatibles con
proceso inflamatorio en los genitales externos era un indicador de que se
produjeron tocamientos indebidos por parte de la favorecida, lo cual resulta
incoherente, toda vez que el juez no describió la forma en que relaciona cada
medio de prueba ni cómo en su conjunto le da la certeza de la perpetración
del delito de tocamientos indebidos.
Aduce que la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
demandada presenta motivación insuficiente, toda vez que para confirmar la
sentencia condenatoria tomó como medio de prueba corroborador del hecho
imputado el acta de entrevista única en cámara Gesell, donde la agraviada
narra cómo fue víctima del acto contra su indemnidad sexual; que esta
motivación es una transcripción de los elementos de prueba que obraban en
autos sin que se haya realizado un análisis de interpretación en la
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justificación de la decisión que adoptaron; que tampoco se indicó cuáles
eran los criterios de inferencia, pues no se explican los criterios de
valoración ni por qué se le da una doble valoración a la narración
incoherente de la menor, pues se acepta la alternativa en la que la menor
sindica a la favorecida y no se hace referencia a la versión en la que sindica
de forma conjunta también a su madre, asignándole una coherencia
inexistente.
Finalmente, arguye que lo fundamentado por el tribunal revisor no se
encontró acorde con lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2011-CJ-116,
referido al relato coherente, espontáneo, uniforme y sin dudas, como lo
indica el precitado acuerdo plenario en su fundamento vinculante 24, y que
no ha merecido pronunciamiento de los demandados el dicho de la agraviada
al señalar también a su madre como la persona que no solo presenció los
hechos, sino que le realizó tocamientos indebidos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Flagrancia
de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la Resolución 1 de
fecha 31 de mayo de 2022 (f. 64), se inhibió del conocimiento de la
demanda y la remitió al Juzgado Constitucional de la jurisdicción de Villa
María del Triunfo, a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del
Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la
Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2022 (f. 71), admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso (f. 195), absuelve la demanda y solicita que
sea declarada improcedente, toda vez que del análisis de las resoluciones
judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos
invocados en la demanda, sino todo lo contrario, pues en el proceso penal en
el que se dictó la sentencia condenatoria y las restricción de la libertad
personal de la favorecida se respetó el debido proceso y la tutela procesal
efectiva. Aduce que de los propios fundamentos de la sentencia cuestionada
se aprecia que existe suficiente motivación; que el fundamento fuerte para
determinar la responsabilidad penal de la favorecida fue la valoración de la
declaración de la víctima, quien de forma coherente, persistente y verosímil
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sindicó a la hoy beneficiaria como la persona que le realizó tocamientos
indebidos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 4 (f. 207), con fecha 5 de julio
de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que los
argumentos empleados en la demanda están referidos a que la jurisdicción
constitucional pueda volver a valorar las pruebas que se usaron en la
judicatura ordinaria y que se valore las pruebas en forma distinta, lo que no
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del habeas corpus.
Indica que en las resoluciones cuestionadas existe un apartado de análisis de
los actuados que hace referencia a la prueba recabada y otro apartado de
valoración de la prueba.
La Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 2 (f. 234), con fecha
13 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, con el argumento de que la
cuestionada resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Chorrillos contiene una adecuada y razonada motivación, ya que se expresan
los fundamentos que sustentan la decisión del colegiado; y que la demanda
se orienta a cuestionar la valoración otorgada a los medios probatorios
aportados al interior del proceso, aspecto que no puede ser revisado por la
jurisdicción constitucional por ser considerados como aspectos de mera
legalidad o propios de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de mayo de 2015, que
condenó a doña Katherine Gissela Campos Huamán a diez años de pena
privativa de libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor
en menores de catorce años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de
fecha 17 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria
impuesta (Expediente 00737-2012-0-3001-JR-PE-02).
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la igualdad ante la ley, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de congruencia y legalidad
penal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. En reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta
en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del
delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la
determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco
legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, advertimos que, si bien se invoca la vulneración de
los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y
del principio de legalidad penal, en realidad se pretende cuestionar
elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto,
el recurrente alega, en lo concerniente a lo narrado por la menor en la
cámara Gesell, que se consideró dicha transcripción como prueba válida
de cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al respecto, sin
tener en cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la licenciada
a cargo de dicha diligencia contenían también las respuestas y
orientaban a la menor a responder de una manera determinada. Alega
que la jueza no realizó análisis alguno del Informe Psicológico 21-
2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, pues solo se limitó a
repetir las conclusiones del precitado informe e indicar que en virtud de
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dicha conclusión se pudo determinar que la incriminación efectuada por
la menor resultó ser verosímil, persistente y espontánea, entre otros
cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser
determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6. Por consiguiente, respecto a lo argüido en los fundamentos 3 a 5 supra,
consideramos que corresponde el rechazo de la demanda en aplicación
de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus
7. Por otro lado, se recuerda que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios, necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
responsabilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (sentencias recaídas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).
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9. El recurrente alega que la jueza demandada no ha descrito cómo la
favorecida habría tocado indebidamente a la menor agraviada ni cómo,
de ser el caso, tuvo la certeza de la comisión del hecho punitivo
incriminado, es decir, que en la imputación fáctica no se describe,
siquiera de forma superficial, cómo se habría producido, limitándose
únicamente a indicar que la favorecida era pareja de la madre de la
menor y que residían en el mismo inmueble, advirtiendo una mayor
gravedad a causa de la confianza depositada en la favorecida por parte
de la menor agraviada.
10. Al respecto, mediante Denuncia 294-2012 (f. 111) presentada ante la
Tercera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo, el fiscal
adjunto formalizó denuncia penal contra la favorecida por el delito de
actos contra el pudor en menores de catorce años, conforme se aprecia
en el punto I. Fundamentos de Hecho, de la citada denuncia, la cual
consigna lo siguiente:
Que evaluados los elementos de convicción recabados en
el decurso de las investigaciones preliminares, se advierten
indicios razonables que permiten atribuírsele a la denunciada
Katherine Gissela Campos Huamán, el hecho de haber realizado
tocamientos indebidos el mes de marzo del año dos mil doce sobre
la menor agraviada de iniciales E.V.E.L.G.(05), en circunstancias
que domiciliaban ambas en un inmueble arrendado por la madre de
la menor agraviada doña Norma Milagros García Ramos y la
imputada el cual se encuentra ubicado en el distrito de Villa María
del Triunfo.
Que el hecho denunciado reviste gravedad teniendo en
cuenta que la imputada al residir en el mismo inmueble con la
menor agraviada habría logrado que ella deposite su confianza en
la misma, siendo en el caso de la menor agraviada que contaba con
cuatro (04) años de edad al momento de ocurrido el evento ilícito,
según resulta del cotejo de los hechos con sus datos identificatorios
esgrimidos en su Acta de Nacimiento de folios 04 y copia de DNI
de folios 05, al ser entrevistada en la Cámara Gesell por la
psicóloga especializada de la División de Medicina Legal
conforme se desprende del Acta Fiscal de Sala de Entrevista Única
de fecha 01 de junio del 2012 que correo a folios 26/32 de los
actuados preliminares, luego de identificar sus órganos sexuales ha
señalado pormenorizadamente que la imputada luego de llevarla a
la cama de su madre Norma Milagros García Ramos le habría
tocado la vagina y glúteos, indicándole luego que no cuente nada a
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su madre quien al enterarse le manifestó que: “… le iba a decir
cuando ella se vaya que la iba a botar de la casa”.
Que, el hecho punible denunciado habría dejado secuelas
en la menor agraviada lo cual se advertiría de las conclusiones
esgrimidas en el Protocolo de pericia Psicológica Nº 001936-2012-
PSC de fecha trece de abril de setiembre del año 2012 que corre a
folios 44/46 de los actuados, donde se indica: “Después de evaluar
a L.G.B.V.E SE OBTUVO AL EXAMEN: Se evidencia indicadores
de problemas emocionales en la infancia en relación a experiencia
de tipo traumática (…)”, teniéndose en el caso de la denunciada
que si bien niega los cargos que se le imputan, sin embargo dicha
posición sin elemento de convicción que lo respalde debe asumirse
sólo como un argumento de defensa; en consecuencia, al existir
indicios suficientes que ameritan el inicio de una prolija
investigación a nivel judicial, es menester denunciarse los hechos
ante dicha instancia, sede donde finalmente se dilucidará la
veracidad de los hechos, la responsabilidad y de ser el caso la
aplicación de la correspondiente sanción penal sobre la
denunciada.
11. A fojas 108 de autos obra el acta de la diligencia de declaración de la
favorecida realizada ante el Ministerio Público. En dicha diligencia, la
favorecida estuvo asistida por un abogado de libre elección y se dejó
constancia de que se le hizo conocer los cargos que se le imputan y se le
facilitó los actuados para su respectiva revisión.
12. En el auto de apertura de instrucción, Resolución 2, de fecha 19 de
marzo de 2013 (f. 115), respecto a la imputación contra la favorecida,
se señala lo siguiente:
PRIMERO: Que, fluye de las investigaciones preliminares, se advierten
indicios razonables que permiten atribuírsele a Katherine Gisella Campos
Huamán, el hecho de haber realizado tocamientos indebido el mes de marzo
del 2012 sobre la menor agraviada de 04 años de edad, en circunstancias
que domiciliaban ambas en un inmueble arrendado por la madre de la
menor agraviada doña Norma Milagros García Ramos y la imputada, el
cual se encuentra ubicado en el Distrito de Villa María del Triunfo; hecho
que reviste de gravedad, en tanto que la imputada al residir en el mismo
inmueble con la menor habría logrado que ella deposite su confianza en la
misma, por lo que resulta menester que éstos hechos sean investigados a
nivel judicial.
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13. Mediante Dictamen 130-2014 (f. 150) expedido por la Fiscalía Provincial
Penal de Villa María del Sur, el fiscal formuló acusación contra la
favorecida como autora y responsable del delito de actos contra el pudor
en menores de edad y solicitó que se le imponga una pena privativa de la
libertad de diez años y seis meses. Los hechos materia de denuncia se
recogen en el punto III FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LOS
HECHOS MATERIA DE PROCESO:
1. Del estudio y análisis de los actuados, se tiene que con fecha treinta de
marzo del año dos mil doce, la persona de Martín Ezequiel López
Rodríguez, con fecha 30 de marzo del dos mil doce, interpuso denuncia
verbal ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo,
denunciando que su menor hija de iniciales B.V.E.L.G. (04) en adelante
identificada con clave 001-2013, habría estado siendo tocada
indebidamente por parte de la pareja sentimental de su madre Norma
Milagros García Ramos, contándole a su hermana de nombre Noelia
Patricia López Rodríguez que la persona de Katherine Gissela Campos
Huamán, le hacía tocamientos en sus partes íntimas y al conversar con la
menor agraviada, ésta confirmó lo relatado a su tía Noelia, señalando que la
procesada Katherine Gissela Campos Huamán, le pegaba y la amenazaba
para que no cuenta a nadie lo sucedido.
14. Se aprecia que en la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha
27 de mayo de 2015, en el Considerando Primero: De los hechos
materia de imputación pena y reparación civil (f. 170), se consignan
los hechos denunciados que fueron materia de acusación fiscal contra la
favorecida. En el considerando Octavo de la citada sentencia, la jueza
demandada, para sustentar la condena de la favorecida, analizó las
declaraciones de la tía y el padre de la menor agraviada, así como la
declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, lo que, a su
criterio, se condice con la conclusión del Informe Psicológico
21/2021/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, el certificado
médico legal y las pericias psicológica y psiquiátrica de la favorecida. Y
en la sentencia de vista, en el punto denominado II. DE LA
IMPUTACIÓN FÁCTICA (f. 179) se consignan los mismos hechos.
En la parte denominada VII. FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN
LA DECISIÓN DEL COLEGIADO, numerales 7.2, 7.3 y 7.4, se
recoge la imputación en contra de la favorecida, la cual es clara, y se
indica que de los medios probatorios aportados se acredita su
responsabilidad penal, con lo que se confirmó la sentencia condenatoria.
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15. Siendo ello así, de lo expuesto no se ha acreditado la alegada
vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que la favorecida tuvo conocimiento
del hecho que se le imputó (tocamientos en las partes íntimas de la
menor agraviada) y que determinó su condena.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los
derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, en sus fundamentos 5 y 6, rechaza algunas de las
alegaciones formuladas siguiendo una línea jurisprudencial según la
cual no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que
guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene
inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela, además
de dejarle el largo camino de recurrir a la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo manifestar, en primer lugar que, conforme lo ha
dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco
legal.
3. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la judirisdicción ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de
tutela el derecho “a probar”.
5. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
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6. En los casos penales, este aspecto necesariamente ha de
complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con
el deber de los jueces a la debida motivación de las resoluciones, que
ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia dictada en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra
estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que
informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la
adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal —más aún si el rol que cumple este Tribunal es el de
guardián de los derechos fundamentales—.
8. En el presente caso, el cuestionamiento a la valoración de la
declaración de la menor en la cámara Gesell y al informe psicológico
no supone un cuestionamiento de relevancia constitucional a la
actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, por lo que este
extremo resulta improcedente, tal como lo propone la ponencia en el
primer punto resolutivo del fallo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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EFRAÍN TELLO ORTIZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y
Gutiérrez Ticse, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio
por el cual se declara improcedente en parte la demanda e infundada
respecto a la vulneración de los derechos de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por las razones que allí se indican.
En efecto, coincido con mis colegas en advertir que lo concerniente
a las alegaciones sobre lo narrado por la menor en la cámara Gesell (que, a
decir del demandante, su transcripción se consideró como prueba válida de
cargo sin que se haya realizado un mayor análisis al respecto, sin tener en
cuenta o analizar que las preguntas formuladas por la licenciada a cargo de
dicha diligencia contenían también las respuestas y orientaban a la menor a
responder de una manera determinada); el que la jueza no haya realizado
análisis alguno del Informe Psicológico 21-
2012/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, limitándose a repetir las
conclusiones del precitado informe e indicar que en virtud de dicha
conclusión se pudo determinar que la incriminación efectuada por la menor
resultó ser verosímil, persistente y espontánea; entre otros cuestionamientos,
son alegatos susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria
conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, siendo
que lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar elementos tales
como la valoración de las pruebas y su suficiencia, que no están referidos al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus. En tal sentido, este extremo de la demanda es improcedente en
aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
En cuanto a lo alegado sobre el derecho a la debida motivación y el
derecho a la defensa, en base a la revisión de los actuados, la ponencia
identifica la documentación específica en la que se evidencia los
planteamientos y el sustento concreto formulados por el órgano
jurisdiccional y fiscalía competentes en el proceso penal que se le siguió a la
favorecida, en los que se observa que estos cumplieron con explicitar y
desarrollar su argumentación y conclusiones a las que arribaron. Dicha
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documentación se trata de la sentencia contenida en la Resolución 18, de
fecha 27 de mayo de 2015, en el Considerando Primero: De los hechos
materia de imputación pena y reparación civil (f. 170), se consignan los
hechos denunciados que fueron materia de acusación fiscal contra la
favorecida; asimismo, en el considerando Octavo de la citada sentencia, la
jueza demandada, para sustentar la condena de la favorecida, analizó las
declaraciones de la tía y el padre de la menor agraviada, así como la
declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, lo que, a su criterio, se
condice con la conclusión del Informe Psicológico
21/2021/MIMPV/PNCVFS/CEMVMT/PSI.AKOM, el certificado médico
legal y las pericias psicológica y psiquiátrica de la favorecida; finalmente en
la sentencia de vista, en el punto denominado II. DE LA IMPUTACIÓN
FÁCTICA (f. 179) se consignan los mismos hechos. En la parte denominada
VII. FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA DECISIÓN DEL
COLEGIADO, numerales 7.2, 7.3 y 7.4, se recoge la imputación en contra
de la favorecida, la cual es clara, y se indica que de los medios probatorios
aportados se acredita su responsabilidad penal, con lo que se confirmó la
sentencia condenatoria.
Es preciso señalar que ello no implica que este Colegiado emita
juicios de valor ni evalúe si está de acuerdo o no con el contenido y
orientación de las consideraciones de la judicatura ordinaria, lo que se busca
es constatar si esta adoptó una decisión acorde con el derecho a la debida
motivación y derecho a la defensa. Es así que se concluye que no se ha
acreditado la alegada vulneración de tales derechos, pues la favorecida tuvo
conocimiento del hecho que se le imputó (tocamientos en las partes íntimas
de la menor agraviada) y que determinó su condena por el delito de actos
contra el pudor en menores de catorce años.
Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en
el sentido antes mencionado.
S.
OCHOA CARDICH
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EFRAÍN TELLO ORTIZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda
es improcedente en todos sus extremos.
1. Tal como lo advierto de autos, la parte demandante no cumple con
especificar el modo en que se encuentra comprometido su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y su
derecho fundamental a la defensa. Muy por el contrario, se limita a
objetar el sentido de lo resuelto, como si el presente proceso fuera
una instancia adicional a las previstas en el Nuevo Código Procesal
Penal en la que revisar si, en efecto, cometió el delito de
tocamientos indebidos a la menor agraviada.
2. En ese sentido, opino que lo argüido no es más que un simple
pretexto para trasladar, a la sede constitucional, una discusión que
quedó zanjada en el proceso penal subyacente —al concluirse que
cometió el delito de tocamientos indebidos en agravio de una menor
de edad—, tras valorarse, en conjunto, los medios probatorios
incorporados al proceso penal subyacente.
3. Más concretamente, en lo que respecta a la
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