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01148-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, LA APLICACIÓN DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTE SUPREMA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1178/2023
EXP. N.° 01148-2023-PHC/TC
LIMA
CARMEN FIORELLA VIGNOLO
MAC DONALD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
Abanto Verástegui, abogado de doña Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald,
contra la resolución de fecha 6 de febrero de 20231, expedida por la Sala
Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2022, doña Carmen Fiorella Vignolo Mac
Donald interpone demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
los principios de presunción de inocencia y legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de
noviembre de 20203, que confirmó la sentencia de fecha 11 de julio de 20194,
en el extremo referido a la condena de doña Carmen Fiorella Vignolo Mac
Donald, en calidad de autora y cómplice primaria del delito contra el
patrimonio-estafa agravada, que le impuso diez años de pena privativa de la
libertad efectiva; y la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le
impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva5.
1 F. 128 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 56 del expediente.
4 F. 36 del expediente.
5 Expediente Judicial Penal 13380-2015-0-1801-JR-PE-01.
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LIMA
CARMEN FIORELLA VIGNOLO
MAC DONALD
La recurrente refiere que el ad quem determina su responsabilidad
penal, entre otros, en que tenía la condición de gerente general, pero soslaya
que, si bien ostentó dicho cargo hasta abril de 2014, materialmente no fungía
como tal, y en que en ninguna parte de la resolución se verifica la exposición
de la prueba suficiente que acredite “complacencia” o implícita aquiescencia
de la presunta colaboración esencial con el accionar delictivo del autor.
Agrega que, en relación con su condición de cónyuge del autor del delito, este
simple hecho no acredita el conocimiento de la actividad criminal, como
sostiene la parte demandada, y que tampoco se expone las pruebas que le
causan convicción.
Agrega que no se ha probado que el dinero aportado por cada uno de
los agraviados haya sido transferido por su persona hacia las cuentas
personales del cosentenciado. Manifiesta, además, que existe
incompatibilidad entre lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y el Tribunal Constitucional respecto de lo expuesto por el ad quem,
ya que este ha determinado la responsabilidad a través de una hipótesis
carente de justificación jurídica y fáctica.
Alega que no tuvo participación en la ejecución, esto es, la inducción a
error mediante engaño, ni en la consumación del tipo penal de estafa,
resultando contrario a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la
República, por cuanto rechaza los actos de agotamiento como punibles. Indica
que, en el caso de autos, el acto posconsumativo es la presunta transferencia
del dinero de los agraviados hacia la cuenta personal de su esposo, lo cual no
ha sido probado.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de
diciembre de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial
se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que la demanda no
reviste una connotación constitucional que deba ser estimada, porque las
alegaciones invocadas corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso
o de la valoración o la desvaloración otorgada por el colegiado de segunda
instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, en respuesta
al medio impugnatorio de apelación. Además, la parte demandante, con el
6 F. 76 del expediente.
7 F. 85 del expediente.
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CARMEN FIORELLA VIGNOLO
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argumento de una motivación deficiente o insuficiente, o de la vulneración
del principio indubio pro reo, pretende conseguir un «tercer» fallo con
pronunciamiento sobre el fondo ante el desacuerdo o disconformidad con el
fallo de segunda instancia, que, analizando las alegaciones formuladas y
realizando un análisis de lo actuado en primera instancia, confirmó la
sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio en la figura de estafa.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución
3, de fecha 9 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que en las alegaciones formuladas en la demanda no se evidencia
una vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las
resoluciones judiciales o al debido proceso, menos aún una vulneración
negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal, que es el derecho
fundamental materia de tutela.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista de fecha 5 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de
fecha 11 de julio de 2019, en el extremo referido a la condena de doña
Carmen Fiorella Vignolo Mac Donald, en calidad de autora y cómplice
primaria del delito contra el patrimonio-estafa agravada, que le impuso
diez años de pena privativa de la libertad efectiva; la revocó en el extremo
de la pena; y, reformándola, le impuso ocho años de pena privativa de la
libertad efectiva9.
2. Se alega la vulneración de los derechos libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a los principios de presunción de inocencia y
legalidad.
8 F. 97 del expediente.
9 Expediente Judicial Penal 13380-2015-0-1801-JR-PE-01.
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Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado
tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la
resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de
la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es
evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la
competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que,
en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, la recurrente alega lo siguiente: (i) el ad quem determina su
responsabilidad penal, entre otros, en que tenía la condición de gerente
general, pero soslaya que, si bien ostentó dicho cargo hasta abril de 2014,
materialmente no fungía como tal, y en que en ninguna parte de la
resolución se verifica la exposición de la prueba suficiente que acredite
“complacencia” o implícita aquiescencia de la presunta colaboración
esencial con el accionar delictivo del autor; (ii) en relación con su
condición de cónyuge del autor del delito, este simple hecho no acredita
el conocimiento de la actividad criminal, como sostuvo la parte
demandada, y tampoco se expone las pruebas que le causan convicción;
(iii) no se ha probado que el dinero aportado por cada uno de los
agraviados haya sido transferido por su persona hacia las cuentas
personales del cosentenciado; (iv) existe incompatibilidad entre lo
dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el
Tribunal Constitucional respecto de lo expuesto por el ad quem, ya que
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este ha determinado la responsabilidad a través de una hipótesis carente
de justificación jurídica y fáctica; (v) no tuvo participación en la
ejecución, esto es, la inducción a error mediante engaño, ni en la
consumación del tipo penal de estafa, resultando contrario a lo ordenado
por la Corte Suprema de Justicia de la República, por cuanto rechaza los
actos de agotamiento como punibles; y (vi) en el caso de autos, el acto
posconsumativo es la presunta transferencia del dinero de los agraviados
hacia la cuenta personal de su esposo, lo cual no ha sido probado.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas
y su suficiencia, la aplicación de doctrina del Tribunal Constitucional y
de la Corte Suprema, así como el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado
a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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