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01414-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE POR MANDATO LEGAL, ACTUALMENTE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DE LOS DECRETOS LEYES N° 19990 Y 20530 REQUISITOS MAYORES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1091/2023
EXP. N.° 01414-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz
Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
contra la resolución de fecha 25 de enero de 20231, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2020, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa y contra don César Augusto Verastegui Hullay,
pretendiendo la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 18
de setiembre de 20193, que —revocando la Resolución 3, de fecha 24 de
julio de 20194, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por
don César Augusto Verastegui Hullay— declaró fundada la demanda de
amparo y ordenó el pago de la bonificación Fonahpu, más el pago de
devengados, intereses legales y costos del proceso5; y que, en consecuencia,
se expida nueva sentencia de vista.
La ONP alega que la cuestionada resolución contiene una motivación
aparente pues no se ha verificado el cumplimiento correcto de la norma
aplicable al caso. Agrega que no se han establecido suficientemente las
razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los
plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible
conforme al ordenamiento legal, por lo que a su parecer se han vulnerado
1 f. 154
2 f. 41
3 f. 28
4 f. 24
5 Exp. 00314-2019-0-2506-JM-CI-02
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sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Mixto-Nvo. Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20206,
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que
se la declare improcedente o infundada. Refiere que del análisis de la
cuestionada resolución se aprecia que esta contiene una debida motivación y
que de autos se advierte una disconformidad con lo resuelto en el proceso
primigenio, pretendiéndose cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado por
los magistrados.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 17 de junio de 20228,
declaró infundada la demanda, por considerar que, realizados los exámenes
de razonabilidad, coherencia y suficiencia de la resolución judicial
cuestionada, se verifica la inexistencia de lesión o afectación a los derechos
denunciados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 9, de fecha 25 de enero de 20239, revocó la apelada
y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que lo que en realidad
pretende la demandante es un reexamen o revaloración, esto es, la
interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; no obstante,
no constituye función del juez constitucional evaluar esta circunstancia, sino
verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas
y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista,
Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019, que —revocando la
6 f. 58
7 f. 74
8 f. 93
9 f. 154
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Resolución 3, de 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda
de amparo interpuesta por don César Augusto Verastegui Hullay—
declaró fundada la demanda de amparo y ordenó el pago de la
bonificación Fonahpu, más el pago de devengados, intereses legales y
costos del proceso. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la parte recurrente alega que la resolución que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se
considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular,
se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca
el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal
juzga que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente
motivada y que ha respetado las exigencias propias de una motivación
suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no
contradicción; es decir, que cumple con justificar su decisión.
5. En efecto, en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 6, se precisa
que el demandante del proceso subyacente ha satisfecho dos de los
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requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y que, teniendo en cuenta
la naturaleza pensionable de la bonificación, establecida por la Ley
27617, no es exigible que cumpla el requisito previsto en el inciso c)
del Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que, denegarle el otorgamiento
de la citada bonificación, después de que cumplió con presentar su
solicitud, constituye una vulneración del derecho a la pensión. En tal
sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que el
órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de
su decisión.
6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los
Decretos Leyes 19990 y 20530 requisitos mayores que los establecidos
en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal
administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía
normativa.
7. Consecuentemente, este Tribunal estima que la decisión judicial que se
cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos
fundamentales que invoca la entidad demandante. Por tanto,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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