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03843-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, LOS PROPÓSITOS DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL PENADO “[…] SUPONEN, INTRÍNSECAMENTE, LA POSIBILIDAD DE QUE EL LEGISLADOR PUEDA AUTORIZAR QUE LOS PENADOS, ANTES DE LA CULMINACIÓN DE LAS PENAS QUE LES FUERON IMPUESTAS, PUEDAN RECOBRAR SU LIBERTAD SI LOS PROPÓSITOS DE LA PENA HUBIERAN SIDO ATENDIDOS. LA JUSTIFICACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ES, EN DEFINITIVA, PROTEGER A LA SOCIEDAD CONTRA EL DELITO”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1316/2023
EXP. N.° 03843-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CLAUDIO ÉLMER LLANOS TELLO,
representado por WÁLTER BERNARDO
JR. TORRES VERA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter
Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de don Claudio Élmer Llanos Tello,
contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20221, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2021, don Wálter Bernardo Jr. Torres
Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Claudio Élmer
Llanos Tello2 y la dirige contra los jueces superiores de la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
señores Solano Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la salud.
Solicita que se declare nula la Resolución 10, de fecha 13 de
septiembre de 20213, que confirmó la Resolución 6, de fecha 2 de julio de
20214, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de
liberación condicional a favor de don Claudio Élmer Llanos Tello en el
proceso que se le siguió por el delito de secuestro5.
Sostiene que con el Certificado de Cómputo Educativo 117-2020 se
acredita que el favorecido ha estudiado desde junio de 1998 hasta diciembre
1 Fojas 242 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
3 Fojas 10 del expediente.
4 Fojas 79 del expediente.
5 Expediente 06935-2020/ 06935-2020-99-1706-JR-PE-05.
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de 1999; que el Certificado de Cómputo Laboral 813-2020 demuestra que
realizó labores de manualidad y limpieza, de lo cual se advierte que tiene la
intención de readaptarse y resocializarse. Sin embargo, en opinión de la Sala
demandada, no son suficientes las referidas actividades y no se ha
pronunciado sobre ello en sus fundamentos al momento de resolver el
pedido de beneficio penitenciario de libertad condicional.
Agrega que, si bien el favorecido registra varios ingresos al
establecimiento penitenciario, se le consideró apto para reinsertarse en la
sociedad, pero se le denegó el citado beneficio penitenciario sin tener
presente que a la fecha cuenta cincuenta y ocho años de edad, adolece de
fuertes dolores producto de su edad y que el Establecimiento Penitenciario
de Chiclayo no reúne las condiciones adecuadas para la permanencia de una
persona de avanzada edad.
Precisa que sería contraproducente considerar al favorecido como una
persona peligrosa para la sociedad, porque su situación actual no le permite
realizar actividades de alto riesgo que agravarían su deteriorada salud.
Además, se le ha impuesto medidas disciplinarias como se demuestra con el
certificado de conducta ofrecido por el establecimiento penitenciario.
Alega que la Sala demandada sustentó su decisión en el Informe
Psicológico 391-2020-INPE/17.125-PS.AALS, de fecha 16 de octubre de
2020, en el cual se concluye que por ahora no reúne las condiciones
psicológicas favorables de readaptación social y que debe atravesar un
franco proceso especializado de tratamiento. Refiere que dicho informe
destaca que carece de nivel consistente en cuanto al desarrollo de su
proyecto de vida y de firmeza en la toma de decisiones; que sin embargo se
advierte una contradicción en sus argumentos, porque durante la audiencia
el psicólogo sostuvo que se ha mostrado arrepentido por los hechos
realizados, demostrando ser una persona coherente y reflexiva, y que
presenta un estado emocional de anhelo de oportunidad, al haberse mostrado
cooperativo en los informes psicológicos. Añade que, aun cuando cuenta
con treinta sesiones de trabajo, el psicólogo las consideró insuficientes, pero
no fue claro ni firme en su posición; e incluso no fundamentó de forma clara
y concisa por qué todavía no había cumplido con el proceso de
resocialización.
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Asevera que la Resolución 10 se basa en el Informe Evaluativo 287-
2020-INPE.17.125-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2020, efectuado por el
Consejo Técnico Penitenciario, el cual señala que tiene un bajo el nivel de
readaptación, pero no en el Informe Social 278-2020-INPE, suscrito por
doña Elizabeth Mendoza Pacheco, asistenta social, en el que se determina
que el favorecido presenta condiciones favorables para acogerse al beneficio
penitenciario en mención. Lo anterior acredita que la Sala demandada no ha
valorado las pruebas ofrecidas, con lo cual no demostró imparcialidad al
resolver el pedido del citado beneficio penitenciario.
Finalmente, arguye que el favorecido está dispuesto a resocializarse y
a cumplir con el pago de la suma de S/. 10,000.00 por concepto de
reparación civil, por lo que se aprecia que tiene la intención de reparar el
daño ocasionado y que está arrepentido del daño ocasionado.
El Cuarto Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante
Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20216, devolvió los actuados al
encargado de mesa de partes para que redistribuya de manera aleatoria el
presente proceso a los Juzgados de Investigación Preparatoria con
conocimiento de quien corresponda de conformidad con la Ley 31307.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión
de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo,
mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Al
respecto, alega que se verifica que el escrito de habeas corpus no se refiere
de manera específica a la vulneración del contenido esencial de los derechos
fundamentales invocados, esto es, que permita acreditar alguna vulneración
constitucional por parte de los jueces demandados. Hace notar que el
proceso penal que motivó la emisión de la sentencia condenatoria contenida
en la Resolución 10 cuestionada, con la consiguiente restricción de la
libertad personal del favorecido, obedece a un proceso regular en el que se
6 Fojas 16 del expediente.
7 Fojas 17 del expediente.
8 Fojas 23 del expediente.
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respetaron los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
debida motivación de resoluciones judiciales.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión
de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo,
mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de junio de 20229, declaró
infundada la demanda. Estima que la Resolución 10, de fecha 13 de
septiembre de 2021, se encuentra debidamente motivada al haber sustentado
su decisión en el hecho de que el favorecido no cumplió con los
presupuestos que exige la norma procesal, pues se consideró que ha
ingresado en diversas fechas al establecimiento penal, tanto por el delito
contra el patrimonio como contra la libertad personal, y que el último
ingreso data del año 2011, en que fue condenado a cuatro años de pena
privativa de la libertad efectiva por hurto agravado, que motivó la
revocatoria del beneficio de semilibertad de que venía gozando por el delito
de secuestro. Además, se advierte del Informe Psicológico que obra en el
Cuadernillo de Beneficio Penitenciario 391-2020-INPE/17.125-PS.AALS,
de fecha 16 de octubre de 2020, que el interno no reúne, por ahora, las
condiciones psicológicas favorables de readaptación social y que por ello
debe atravesar un franco proceso especializado de tratamiento.
Considera también que el psicólogo en audiencia indicó que el
favorecido solo tiene treinta sesiones de trabajo y que si una persona registra
un delito grave es indispensable un tratamiento acorde con el bien jurídico
vulnerado, por lo que necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo, con
más frecuencia y más consistente, situaciones que motivaron que el Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo,
mediante Informe Evaluativo 287-2020-INPE.17.I25-CTP, de fecha 6 de
noviembre de 2020, opinara que el grado de readaptación del interno es
bajo, de acuerdo con los informes de los profesionales que han intervenido
en el proceso de resocialización, remitiéndose el expediente en condición de
no propuesto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Estima que
el órgano jurisdiccional demandado tuvo en cuenta la reiteración delictiva
del favorecido, y que carece de valor la alegación de su abogado defensor,
9 Fojas 211 del expediente.
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referida a que por su edad ya no constituye amenaza para la sociedad.
Adicionalmente, se ha considerado que hasta en dos oportunidades se le ha
otorgado los beneficios de semilibertad y liberación condicional, habiendo
sido objeto también de revocatoria del beneficio concedido por haber
incurrido en un nuevo hecho delictivo, lo que evidencia su desprecio por las
normas de convivencia social y las oportunidades que el Estado le ha
brindado a efectos de su reinserción en el seno de la sociedad. Además,
argumenta que en el Dictamen Pericial Psicológico se concluye que por
ahora el interno Llanos Tello no reúne las condiciones psicológicas
favorables de readaptación, por lo que debe atravesar un franco proceso
especializado de tratamiento.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de
fecha 13 de septiembre de 2021, que confirmó la Resolución 6, de fecha
2 de julio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de beneficio
penitenciario de liberación condicional a favor de don Claudio Élmer
Llanos Tello en el proceso que se le siguió por el delito de secuestro10.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la
salud.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es
congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que señala que «el régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados». Al respecto, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
10 Expediente 06935-2020/ 06935-2020-99-1706-JR-PE-05.
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fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del
penado «[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de
las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito».
4. Por ello, el régimen penitenciario debe condecir con la prevención
especial de la pena, la cual hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde
con lo señalado en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De
otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a
la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que prescribe que es deber del Estado proteger a la
población de las amenazas a su seguridad11.
5. En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio
penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado
egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se debe aclarar que
el juez toma tal decisión atendiendo concurrentemente al cumplimiento
de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual
rehabilitación y resocialización de cada interno. Tal es el criterio
adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo
Llajaruna Sare12, en la que precisó que “La determinación de si
corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio
penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este
cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla
(…)”, pues el elemento determinante se encuentra graduado por la
manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el
juzgador de que —en el momento anticipado— le corresponde su
reincorporación a la sociedad.
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00033-2007-PI/TC.
12 Cfr. Sentencia dictada en el Expediente 1594-2003-I-IC/TC, fundamento 14.
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6. En el presente caso, de los numerales 1., 2. y 3. del ítem [II] CON
RESPECTO A LOS ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES,
numeral 5.2 del considerando V.- Análisis del Caso en Concreto de la
Resolución 6, de fecha 2 de julio de 2021, se advierte lo siguiente:
5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA
LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE
LIBERACIÓN CONDICIONAL
5.2.1
(…)
[II] CON RESPECTO A LOS ANTECEDENTES PENALES Y
JUDICIALES
A folios 110, obra el Certificado de Antecedentes Judiciales, mediante el
cual se da cuenta que el interno sentenciado registra Antecedentes Penales
en las causas n.os:
1. Instrucción N° 133-94 de fecha 18 de agosto del 94, por el delito
de robo en agravio de Hipólito Aurelio Niño Lozado, habiéndosele
otorgado por dicho delito con fecha 05 de diciembre del 94,
beneficio penitenciario de Semilibertad.
2. Instrucción N° 335-97, ingresa al Establecimiento Penitenciario
al ser condenado por el delito de secuestro a veinte años,
egresando el 18 de junio del 2002, mediante beneficio
penitenciario de semilibertad, beneficio que fuera revocado con
fecha dos de septiembre del dos mil once.
3. Instrucción N° 5373-2006, Ingresa al Establecimiento
Penitenciario por el delito de hurto agravado en agravio de
Comunidad de Nueva Arica, imponiéndose finalmente cuatro años
de pena privativa de la libertad efectiva.
Respecto a este rubro, se puede observar que el interno sentenciado a la
fecha en que fue sentenciado por el delito de secuestro en la causa 335-97,
se encontraba fuera del Establecimiento Penitenciario por habérsele
otorgado beneficio penitenciario de semilibertad en la causa N° 133-94 con
fecha 05 de Diciembre del 94, y no obstante, que es nuevamente
sentenciado por el delito de secuestro, materia del presente beneficio,
egresa mediante beneficio de semilibertad, el mismo que en forma posterior
le fuera revocado y sea ese el motivo por el que se encuentra a la fecha
purgando condena dentro del Establecimiento Penitenciario: advirtiéndose
una conducta renuente por parte del interno de acatar lo ordenado por el
Juzgador y de conducirse dentro de los parámetros de un Estado de
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derecho, habiendo hecho quebrar el sistema de justicia con dicha actuar, no
permitiendo vislumbrar por este órgano jurisdiccional que de otorgársele el
beneficio penitenciario se conduzca con la recta razón, exponiendo a la
sociedad a la zozobra con su actuar delictivo; considerando la Juzgadora
que desde ya, resulta prematuro amparar el beneficio penitenciario
solicitado por el interno sentenciado. Ítem que deviene a todas luces en
NEGATIVO.
7. Del considerando V de la citada Resolución 6, EL ARRAIGO DEL
INTERNO NACIONAL, EN CUALQUIER LUGAR DEL
TERRITORIO NACIONAL DEBIDAMENTE ACREDITADO, se
aprecia lo siguiente:
5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA
LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE
LIBERACIÓN CONDICIONAL
5.2.1
(…)
[V] EL ARRAIGO DEL INTERNO NACIONAL, EN CUALQUIER
LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL DEBIDAMENTE
ACREDITADO
Respecto o dicho rubro, la Asistenta Social en audiencia señaló que la visita
domiciliaria la realizó vía wasap al domicilio ubicado en la calle Los
Mangos y Valladolid en Túcume, domicilio que conforme a la declaración
jurada que obra a folios 12, corresponde a la persona de María Yariaque
Paz, propietaria del referido inmueble, quien señaló en dicha declaración
jurada que cuando el interno sentenciado egresaré del Establecimiento
Penitenciario laboraría en dicho inmueble en la siembra de arroz y residiría
en el mismo: hecho que fuero corroborado por la Asistenta Social en su
informe, al haber señalado que el domicilio donde vivirá el interno
sentenciado es de su empleadora.
No obstante, se tiene que ha audiencia de beneficio penitenciario ha
acudido un nuevo empleador, y no así la propietaria del inmueble ubicado
en la calle Los Mangos y Valladolid en Túcume, lo cual hubiera sido
trascendental a efectos de establecer si el interno cuenta con domicilio
conocido, máxime si como se ha indicado lo visita se realizó en forma
virtual, se trata de una declaración jurada no de un documento emitido por
el Notario, la propietaria del inmueble no es familiar del interno
sentenciado, ya no es su empleadora; téngase en cuenta que al interno
sentenciado le falta por cumplir aproximadamente la mitad de la pena
impuesta: resultando este ítem NEGATIVO.
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8. De la mencionada Resolución 6, en el apartado denominado Respecto al
examen del psicólogo licenciado TATIANA NOEMÍ PORTILLAS
GUERRERO, Alberto Alfonso Linchan Sosa, identificado con
documento nacional de identidad 40481231, trabajador del INPE
Chiclayo, consta que:
5.2.- PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES: CRITERIOS PARA
LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE
LIBERACIÓN CONDICIONAL
5.2.1
(…)
[VI] CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA PERSONAL ÚTIL
PARA LA FORMULACIÓN DEL PRONÓSTICO DE CONDUCTA
En audiencia señaló, el interno refirió que está muy arrepentido y manifestó
las etapas de su vida, es una persona muy reflexiva y coherente: hecho que
no guarda relación con lo plasmado en su informe psicológico escrito,
donde ha indicado que el interno sentenciado por el delito de secuestro
niega su responsabilidad, manteniendo su propia versión de los hechos,
concluyendo que no reúne condiciones psicológicas favorables de
readaptación social, aunado que sólo ha realizado 30 sesiones, lo cual
conforme lo ha indicado teniendo en cuenta la condena impuesta es ínfimo.
Siendo ello así, no exista congruencia con lo explicado por el perito
psicólogo en audiencia y lo plasmado en su informe escrito, no existe
certeza respecto a la intervención psicológica adecuada del interno para
alcanzar el grado de reinserción social necesario que le permita egresar del
establecimiento penitenciario, sin poner en riesgo a la sociedad. ítem que
deviene en NEGATIVO.
9. En el subnumeral 5.2.2. de la Resolución 6 se llega a la siguiente
conclusión:
5.2.2.- De lo antes expuesto, y de la evaluación general, se tiene que el
interno sentenciado, no ha logrado cumplir con todos y cada uno de los
presupuestos que exige la norma procesal a efectos de amparar la solicitud
del recurrente, por lo que no es posible amparar la solicitud de beneficio
penitenciario, resultando prematura su excarcelación; entre ellos tenemos:
– No existe certeza respecto al domicilio donde radicaría el interno
sentenciado de egresar del Establecimiento Penitenciario.
-No existe certeza respecto al grado de reinserción social alcanzado por el
Interno sentenciado, conforme al informe escrito y explicación del testigo
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en audiencia.
– Aunado, la conducta delictiva en la reiteración de hechos delictivos.
10. La Resolución 10, de fecha 13 de septiembre de 2021, en sus
considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO,
reza como sigue:
SEXTO.- En primer lugar no existe controversia que el sentenciado Claudio
Elmer Llanos Tello actualmente de 58 años de edad al haber nacido el 30
de octubre de 1962, registra ingresos al establecimiento penitenciario,
inicialmente por un delito de robo en enero de 1999 beneficio de
semilibertad el 5 de diciembre de 1994. volviendo a ingresar por la
comisión del delito de agravio de Amado Walter Guevara Monteza donde
fue condenado el 13 de mayo de 1998 a veinte años de pena privativa de
libertad, egresado nuevamente con beneficio de semilibertad el 18 de junio
de 2002, volviendo a ser internado en el penal por la comisión del delito de
hurto agravado en agravio de ELECTRONORTE con fecha noviembre de
2011 siendo condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva;
revocándose el beneficio penitenciario que se concediera por el delito de
secuestro, que conforme al cómputo establecido, se inicia el 02 de
septiembre de 2001, vencerá el 09 de enero de dos mil treinta y uno.
SÉTIMO -Tampoco existe controversia que el informe psicológico que
obra adjunto al cuadernillo de beneficio penitenciario signado con el 391-
2020-INPE/17.125-Ps/AALS del 16 de octubre de 2020, concluye que el
interno «por ahora no reúne las condiciones psicológicas favorables de
readaptación social — debiendo atravesar un franco proceso especializado
al tratamiento”. Esta conclusión guarda coherencia con la apreciación
psicocriminológica al anotarse [… sin embargo a entender psicológico se
puede decir que carece de nivel consistente del desarrollo de su proyecto de
vida, faltándole firmeza en su toma de decisiones y sobre todo en el
desarrollo de la empatía social. Asimismo; se informa que
documentalmente acredita participación en el tratamiento psicológico desde
el año 2012 al 2017, sin que haya participado en los años 2018 y siguientes.
OCTAVO.- Si bien el psicólogo sostuvo en la audiencia que el interno se
ha mostrado arrepentido por los hechos, y que es una persona muy
coherente y reflexiva y presenta un estado emocional de anhelo de
oportunidad; ello no enerva la apreciación que contiene el informe y las
conclusiones sobre sus condiciones desfavorables de readaptación social, y
que debe atravesar un franco proceso de especialización de tratamiento;
habiéndole respondido al fiscal en la audiencia que «el interno solo tiene
treinta sesiones de trabajo, y si tal persona registra un delito grave necesita
más tratamiento de acuerdo al bien jurídico vulnerado, por lo que se
necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo, con más frecuencia, más
consistente”.
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NOVENO.- Ha sido por las situaciones descritas precedentemente que el
Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo a través del
Informe 17.125-CTP del 6 de noviembre de 2020, opinó que es bajo el
grado de readaptación del interno conforme se evidencia de los informes de
los profesionales que han intervenido en el proceso de resocialización,
remitiéndose el expediente en condición de NO PROPUESTO.
DÉCIMO.- Si esto es así, cómo es que los jueces podrían conceder el
beneficio penitenciario sí los propios órganos competentes de la
administración penitenciaria han enviado su expediente en la condición de
no propuesto, que por lo demás se condice con los diversos ingresos al
establecimiento penal por distintos delitos, inclusive, volvió a delinquir
pese haberse concedido hasta en dos oportunidades beneficios de semi
libertad con un claro desprecio por la norma prohibitiva y de las propias
oportunidades concedidas.
11. Los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y
DÉCIMO TERCERO de la Resolución 10 establecen lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO.- La juzgadora hace ver los antecedentes de su
patrocinado, lo cual no es correcto debido a que son de los años 1994 y
1997 donde su defendido está arrepentido y cuenta con más de 60 años de
edad, el mismo que reconoce la existencia del delito, por lo que la defensa
considera que no es pertinente dicha fundamentación, toda vez que lo que
se busca es saber si se ha readaptado socialmente. Al respecto, obvia
reconocer la defensa que el interno sentenciado ha ingresado en diversas
fechas al establecimiento penal, tanto por delito contra el patrimonio como
contra la libertad personal, y que el último ingreso data del año dos mil
once en que fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad
efectiva por hurto agravado, que precisamente motivó la revocatoria del
beneficio de semi libertad que venía gozando por el delito de secuestro.
DÉCIMO SEGUNDO. – EI psicólogo ha explicado en audiencia que sí hay
un nivel de readaptación social, que sí se ha mostrado cooperativo en los
informes psicológicos, que ha ido a las terapias y que si existe un nivel de
readaptación social suficiente como para que se le pueda conceder el
beneficio; si la juzgadora considera que no es suficiente, el defensor señala
lo contrario y entonces los magistrados podrían revisar el audio o la
explicación del psicólogo, para notar que se le da al sentenciado un nivel de
readaptación favorable. Al respecto, aun cuando los óranos de prueba son
examinados en audiencia donde por el principio de inmediación el juez de
primera instancia resuelve – cercanía que los jueces superiores no lo
tienen–, sin embargo, los informes recogidos en el proceso de
resocialización y que sirven para la formación del cuadernillo, constituyen
insumos para la propuesta que alcanzan los órganos penitenciarios. Y antes
que los jueces de segunda instancia escuchen los audios, es pertinente
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advertir que al plenario ingresa el informe psicológico a través del examen
de perito y el juez a quo encuentra las contradicciones que ha reseñado.
Así, del análisis apropiado del informe y las propias respuestas que diera el
perito, se determina con claridad meridiana que la probabilidad de
reinserción del interno es baja, y como el propio perito indicó, los casos de
delitos graves se necesita un tratamiento más fuerte, más intensivo y con
más frecuencia, que no se ha seguido en el caso del interno sentenciado.
DÉCIMO TERCERO.- Si bien la defensa muestra su extrañeza porque su
defendido está cumpliendo casi la totalidad de la pena de veinte años de
privación de libertad, sin considerarse el tiempo que estuvo cumpliendo la
pena extra muros, sin embargo el mismo letrado ha dado respuesta en el
sentido de que al revocarse el beneficio penitenciario que vino gozando por
el delito de secuestro por haber sido sentenciado por la comisión de otro
delito, corresponde cumplir la totalidad de la pena pendiente, obviamente
descontándose la carcelería sufrida, situación distinta si la revocatoria
hubiese sido por el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas
en la resolución de concesión del beneficio, conforme se desprende del
articulo 193 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
12. Este Tribunal estima que la decisión adoptada mediante las citadas
resoluciones que declararon improcedente el beneficio penitenciario de
liberación condicional no resulta inconstitucional, pues, como se
advierte de lo reseñado en los fundamentos precedentes, se han
expresado las razones por las que se ha considerado que no
correspondía otorgar al favorecido el beneficio solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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