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02097-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN CASATORIA FUE NOTIFICADA AL AMPARISTA EL 23 DE JULIO DE 2019, POR LO QUE AL 18 DE OCTUBRE DE 2019, FECHA EN QUE FUE PROMOVIDO EL AMPARO DE AUTOS, EVIDENTEMENTE HABÍA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO HÁBIL LEGALMENTE PREVISTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240224
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 821/2023
EXP. N.° 02097-2023-PA/TC
LIMA
MANUEL BALTAZAR OTÁROLA
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Baltazar
Otárola Paredes contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 20211,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 18 de octubre de 20192, el recurrente interpuso
demanda de amparo contra los jueces del Décimo Primer Juzgado de Trabajo
Permanente de Lima, la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4,
de fecha 13 de enero de 20163, que declaró infundada su demanda sobre pago
de beneficios sociales interpuesta contra la Zona Registral IX – sede Lima; ii)
la Resolución 11, de fecha 8 de agosto de 20174, que confirmó la Resolución
45; y iii) la resolución recaída en la Casación Laboral 21169-2017 Lima, de
fecha 16 de julio de 20196, notificada el 23 de julio de 20197, que declaró
improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido
proceso.
En líneas generales, alega que la referida sentencia de vista (Resolución
11) no se encuentra motivada, pues su recurso de apelación contenía agravios
1 Foja 129 del expediente
2 Foja 67 del expediente
3 Foja 9 del expediente
4 Foja 23 del expediente
5 Expediente 05998-2015-0-1801-JR-LA-11
6 Foja 2 del expediente
7 Foja 7 del expediente
Sala Primera. Sentencia 821/2023
EXP. N.° 02097-2023-PA/TC
LIMA
MANUEL BALTAZAR OTÁROLA
PAREDES
que no obtuvieron pronunciamiento alguno, es más, ni siquiera se mencionó si
resultaba de aplicación el artículo 6 de la Ley que Crea el Sistema Nacional y
la Superintendencia de los Registros Públicos – Ley 26366, modificada por el
numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 30065, que establece solo 2 instancias
registrales, constituyéndose, de esta manera, un solo perfil para todos los
registradores públicos. Por lo tanto, no podía establecerse diferencias mediante
normas infralegales.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 5 de diciembre de 20198, declaró improcedente de plano la demanda,
fundamentalmente por considerar que lo que existe es una discrepancia con el
criterio del juzgador sobre lo resuelto en las cuestionadas resoluciones, sin
embargo, el proceso de amparo no constituye una instancia adicional para
prolongar el debate.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución del 21 de septiembre de 2021, confirmó
la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal
Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es
de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que
tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al
presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código
Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue
presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que,
tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el
plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda
firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la
resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose
de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su
expedición, pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso y no
8 Foja 99 del expediente
Sala Primera. Sentencia 821/2023
EXP. N.° 02097-2023-PA/TC
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MANUEL BALTAZAR OTÁROLA
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contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a
través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la
interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su
notificación.
3. Ahora bien, puesto que la cuestionada resolución casatoria es firme ‒pues
resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última
instancia‒ y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse
subsecuentemente ‒pues declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto contra una sentencia de vista, que confirmó la decisión
desestimatoria de primer grado‒, el plazo que habilita la interposición del
amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su
notificación.
4. Así, se advierte que la citada resolución casatoria fue notificada al
amparista el 23 de julio de 2019, por lo que al 18 de octubre de 2019,
fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había
transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la
demanda deviene en improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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