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02922-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS ACTORES. TODA VEZ QUE NO SE MANIFIESTA QUE LOS ABOGADOS DEFENSORES PÚBLICOS O EL JUZGADO PENAL DEMANDADO HAYAN IMPEDIDO, MEDIANTE ACTOS CONCRETOS, QUE LOS FAVORECIDOS ACCEDAN A LA REVISIÓN DE SU SENTENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 115/2024
EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC
AREQUIPA
LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA
REPRESENTADOS POR JEYSON
JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio
Almendariz Gallegos abogado de don Jeyson Valdivia Valdivia a favor de don
Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos contra la resolución
de 13 de junio de 20221, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 18 de diciembre de 2019, don Yuri Antonio Almendariz Gallegos
abogado de don Jeyson Valdivia Valdivia interpuso demanda de habeas
corpus2 a favor de don Luis Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia
Ramos contra don Gino Marco Valdivia Sorrentino, juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia del Distrito de
Mariano Melgar. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 33, del 27 de octubre
de 2016, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró fundado el
requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena,
revocó la suspensión de la pena de dos años de privación de la libertad de los
favorecidos y la convirtió en pena efectiva; y, consecuentemente, se deje sin
efecto las órdenes de su ubicación y captura dictadas en su contra, en el
proceso seguido por el delito de usurpación agravada, en la modalidad de
1 Folio 415
2 Folio 3
3 Folio 211
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turbación de la posesión con violencia4.
Refirió que la fiscalía solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena
bajo el sustento que, pese a haberlo amonestado no se cumplía con pagar el
monto de la reparación civil ni con restituir el bien entendido como la
restitución del fluido del canal tapiado. Indicó que el juzgado fijó el 14 de
setiembre de 2016 como fecha de la audiencia de revocatoria de la suspensión
de la pena, diligencia que se frustró debido a la inasistencia del abogado
defensor y el juzgado designó como defensora pública a doña Je[s]ica [Nair]
Luna Santa Cruz, quien debía presentarse en la audiencia programada y
notificada para el 20 de octubre de 2016.
Afirmó que a la audiencia realizada el 20 de octubre de 2016 concurrió el
defensor público don Juan Carlos Ramos Peralta, con apoyo de la defensora
pública doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, quienes señalaron el domicilio
procesal ubicado en la avenida Independencia 927, Cercado – Arequipa,
diligencia en la que la defensa pública se limitó a señalar que se estarían
afectando los derechos de sus patrocinados debido a que la norma establece la
aplicación en forma progresiva y la revocatoria corresponde en último caso,
por lo que en autos corresponde la prórroga. Indicó que es decisión del juez
penal optar por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 59 del
Código Penal sin la necesidad de que siga una secuencia prelativa.
Alegó que la resolución cuestionada fue notificada a la defensora pública
Luna Santa Cruz designada primigeniamente en el domicilio procesal señalado
por el otro abogado defensor público que se entiende que es el mismo. Sin
embargo, dichos abogados no interpusieron medio impugnatorio alguno, por lo
que la resolución cuestionada quedó consentida y con efecto de cosa juzgada.
Precisó que en momento alguno los dos abogados defensores públicos que
asistieron a la audiencia conferenciaron con “el recurrente” (sic) para
informarle de tal acto procesal.
Rechazo liminar
Mediante la Resolución 15, del 20 de diciembre de 2019, el Primer
Juzgado Unipersonal de Paucarpata, declaró la improcedencia liminar de la
demanda, considerando que, de la demanda se desprende que los beneficiarios
4 Expediente 01573-2013-27-0401-JR-PE-01 / Expediente 01573-2013-12-0401-JR-PE-01
5 Folio 33
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tuvieron la oportunidad de participar en las audiencias junto a su abogado
defensor privado, audiencia a la cual no asistieron pese a tener conocimiento
cabal de su realización, por lo que no se observa una manifiesta vulneración de
su derecho.
Afirmó que no se aprecia que el juez demandado haya impedido o
restringido que los favorecidos tengan la posibilidad de ejercer debidamente su
derecho a una defensa eficaz, pues tuvieron la oportunidad de hacer uso de
todos los medios procesales para su práctica efectiva, su abogado de elección
privada pudo impugnar la decisión, en tanto que este no fue subrogado y
también fue notificado.
A través del Auto de Vista 35-2020, Resolución 16-2020, de 8 de
setiembre de 20206, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, confirmó la resolución apelada con similares
fundamentos. Precisó que, conforme lo expresado por el abogado defensor en
la audiencia de vista de apelación del habeas corpus, al momento de la
celebración de la audiencia sobre revocatoria de la pena suspendida no se había
realizado pago alguno de la reparación civil, pues este recién se efectuó en
noviembre de 2016. Además, los sentenciados fueron válidamente notificados
con la resolución de revocatoria de la pena suspendida, por lo que pudieron
hacer valer su derecho de impugnación oportunamente.
Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Mediante auto del 8 de abril de 20217, recaído en el Expediente 01703-
2020-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, declaró la nulidad de todo lo
actuado y dispuso que la demanda sea admitida a trámite respecto a la presunta
afectación del derecho de defensa, a efectos de que también se emplace con la
demanda a los defensores públicos doña Jesica Nair Luna Santa Cruz y don
Carlos Ramos Peralta, y a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a
la Justicia de Arequipa, y que luego de la investigación sumaria del habeas
corpus se emita la resolución constitucional que corresponda.
Se consideró que, si bien las instancias judiciales emitieron
pronunciamiento respecto de la actuación del juez demandado, también se
pudo emplazar a los defensores públicos que alude y a la Dirección General de
6 Folio 103
7 Folio 132
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Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa a fin de que se verifique la
vulneración del derecho de defensa en relación con el alegato que refiere que
no habrían brindado asistencia técnica oportuna y adecuada a los beneficiarios.
Asimismo, se estimó que resultaba necesario analizar las notificaciones,
escritos, diligencias y actas que se realizaron durante el proceso judicial a fin
de establecer si los abogados que ejercieron la defensa de los beneficiarios y el
órgano jurisdiccional a cargo del proceso vulneraron o no su derecho de
defensa.
Auto admisorio
A través de la Resolución 208, del 25 de febrero de 2022, el Juzgado
Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda y emplazó al juez
Gino Marco Valdivia Sorrentino, a los defensores públicos Jesica Nair Luna
Santa Cruz y Juan Carlos Ramos Peralta y a la Dirección General de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa.
Contestaciones de la demanda
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el defensor
público don Juan Carlos Ramos Peralta solicitó que la demanda sea declarada
infundada9. Señaló que el proceso sobre revocatoria de la pena suspendida de
los beneficiarios no estuvo a su cargo, pues a pedido del defensor público doña
Jesica Nair Luna Nair Santa Cruz la asistió como apoyo solo para dicha
diligencia, a la cual no concurrieron los sentenciados.
Afirmó que antes de que se realizara la referida audiencia constató que,
en todo el proceso penal sobre usurpación y la ejecución de sentencia, los
favorecidos fueron asistidos por un abogado de su elección y que la revocatoria
de la pena suspendida la patrocinó el abogado Infantes Rodríguez quien fue
notificado debidamente de la audiencia y no absolvió el pedido fiscal. Precisó
que en la audiencia en cuestión señaló que en el caso corresponde la prórroga
de la suspensión de la pena conforme a la aplicación progresiva que establece
la norma, lo cual consta en la copia de la audiencia.
Manifiesta que la resolución de revocatoria de la suspensión de la pena
no le fue notificada, ya que, como antes ha indicado, solo fue apoyo de la
8 Folio 156
9 Folio 257
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defensora pública Luna Santa Cruz por esa única vez y las notificaciones llegan
a la Defensoría Pública con el nombre de cada defensor público designado, por
lo que supone que la aludida notificación le habría llegado a la defensora
pública Luna Santa Cruz.
Aseveró que en la audiencia sobre revocatoria se efectuó la defensa
necesaria dada la intervención circunstancial de la defensoría pública debido a
la inasistencia injustificada del abogado defensor; y, en todo caso, es
responsabilidad del abogado de elección Infantes Rodríguez el haber realizado
una debida defensa por ser el letrado a cargo de la ejecución de la sentencia.
Añadió que se debe tener en cuenta que al interior del proceso de ejecución los
sentenciados dedujeron la nulidad de la resolución revocatoria de la pena
suspendida, pero no alegaron una deficiente defensa por parte de la Defensoría
Pública.
De otro lado, la defensora pública, doña Jesica Nair Luna Santa Cruz,
contestó la demanda10. Señaló que los beneficiarios fueron sentenciados por el
delito de usurpación agravada a una pena suspendida y sujeta a reglas de
conducta mediante sentencia confirmada el 17 de abril y 22 de septiembre de
2015, fechas desde las cuales conocían los efectos del incumplimiento de las
reglas de conducta. Indicó que sobre el particular debe considerarse que ambos
sentenciados son profesionales con estudios superiores completos y que el 9 de
junio de 2016 habían sido amonestados y se les ordenó el cumplimiento de las
reglas de conducta.
Afirmó que la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena fue
fijada para el 14 de septiembre de 2016, diligencia a la que no asistió el
abogado de elección de los beneficiarios, el letrado Infantes Rodríguez, se
frustró y se designó como abogado defensor público a la deponente para que
asista a la próxima audiencia programada para el 20 de octubre de 2016. Debe
tenerse en cuenta que el abogado Infantes Rodríguez no fue revocado por el
juzgado, por lo que dicho letrado fue amonestado, continuó asistiendo a la
causa y la designación de su persona se realizó a fin de no frustrar la siguiente
audiencia.
Refirió que la resolución que revocó la suspensión de la pena fue
notificada a los sentenciados en su domicilio real, al abogado de elección,
Infantes Rodríguez, a la defensa pública y los demás actores. Alegó que los
10 Folio 261
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sentenciados no habían pagado la reparación civil ni se apersonaron a las
oficinas de la Defensoría Pública para manifestar alguna justificación de su
inconcurrencia a la audiencia o dar algún fundamento para su apelación,
escenario en la que la deponente considera que ellos continuaban en
coordinación con su abogado de elección Infantes Rodríguez, pues de los
actuados se aprecia que fue dicho letrado quien canceló en forma personal y
directa la reparación civil requerida en el expediente ejecutado.
Precisó que, conforme se tiene de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el juez no está obligado a aplicar en forma sucesiva ni
obligatoria la amonestación, prórroga y revocatoria de la suspensión de la pena,
y que la Defensoría Pública no tuvo contacto con los sentenciados ni supo de
su compromiso ni argumento legal, contexto en el que se formula la
interrogante de si acaso los medios impugnatorios tienen el objetivo de ganar
tiempo como afirmó el demandante.
Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó
que la demanda sea declarada improcedente11. Señaló que la demanda no
precisó con exactitud en qué consistiría la vulneración al derecho de los
beneficiarios cuando estos conocían de las consecuencias del incumplimiento
de las reglas de conducta. Afirmó que los beneficiarios conocían muy bien de
las consecuencias del incumplimiento de las reglas de conducta, circunstancia
que luego fue debatida en la correspondiente audiencia que condujo a la
revocatoria de la suspensión de la pena, diligencia en la que tuvieron una
defensa pública y sabían que esta sería debidamente notificada, por lo que no
existe vulneración de los derechos invocados.
Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia 219-2022, de 5 de mayo de 202212, el Juzgado
Constitucional de Arequipa, declaró infundada la demanda. Estimó que no se
advierte vulneración del derecho de defensa, pues no se aprecia que los
beneficiarios estuvieran impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para defenderse.
Señaló que los favorecidos tuvieron una participación activa a través de
diversos abogados, entre ellos el letrado Infantes Rodríguez, quienes
11 Folio 272
12 Folio 366
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presentaron escritos con diversas pretensiones que fueron objeto de
pronunciamiento por la judicatura ordinaria. Indicó que durante la ejecución de
la sentencia los favorecidos fueron amonestados y conminados al
cumplimiento de las reglas de conducta, resultando que fue su conducta la que
hizo efectiva la revocatoria de suspensión de pena por parte del juez penal
quien se encontraba facultado para ello, resolución revocatoria que pese a ser
notificada en su domicilio real no fue impugnada.
Afirmó que la cuestionada resolución revocatoria de la pena suspendida
fue notificada a los sentenciados en el domicilio real que designaron en la
audiencia, también a la defensa pública y al domicilio procesal del abogado de
elección Infantes Rodríguez quien continuó patrocinándolos de manera
intermitente a lo largo del proceso. Precisó que no es obligación de la Defensa
Pública impugnar las resoluciones si los beneficiarios interesados se
encontraban en libertad y que no se apersonaron a la Defensoría Pública a
solicitar la impugnación pertinente.
Sentencia de segunda instancia
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Precisó que
la defensa particular de los beneficiarios constituida por el abogado Infantes
Rodríguez no fue subrogada de la defensa, sino que ante su inasistencia a la
audiencia de revocatoria realizada el 14 de septiembre de 2016 el juzgado
únicamente resolvió amonestarlo por su inasistencia injustificada.
Añadió que, a diferencia del abogado de elección, los sentenciados sí
concurrieron a la audiencia del 14 de setiembre de 2016, señalaron su
domicilio, tenían pleno conocimiento de que su defensa privada había sido
amonestada por su inconcurrencia injustificada y que el juzgado había
dispuesto que se notifique al defensor público Luna Santa Cruz a fin de no
frustrar la realización de la próxima audiencia, pero optaron por no asistir a la
audiencia de revocatoria de pena fijada para el 20 de octubre de 2016 ni se
comunicaron con la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la
Justicia de Arequipa.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3,
del 27 de octubre de 2016, mediante la cual el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia del Distrito de
Mariano Melgar revocó la suspensión de la ejecución de la pena de dos
años de privación de la libertad decretada a favor de don Luis Valdivia
Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos, la convirtió en pena con
carácter efectiva y dispuso que se giren las comunicaciones para su
inmediata búsqueda, captura e internamiento en el establecimiento
penitenciario; y, consecuentemente, se deje sin efecto las requisitorias
policiales de su ubicación y captura giradas en su contra, en el marco de
la ejecución de sentencia por el delito de usurpación agravada, en la
modalidad de turbación de la posesión con violencia13.
2. Se invocó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, más concretamente de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Análisis del caso
3. Este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda refieren a
la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, con
ocasión de la alegada vulneración del derecho de defensa de los
beneficiarios por parte de los abogados defensores públicos doña Jesica
Nair Luna Santa Cruz y don Juan Carlos Ramos Peralta, quienes no
habrían conferenciado con ellos ni impugnado la cuestionada Resolución
3, que revocó la pena suspendida en su ejecución por pena efectiva y las
consecuentes requisitorias policiales de su ubicación y captura, lo cual
imposibilitó su revisión por parte de la Sala Penal superior en grado.
4. En el artículo 139, inciso 3 de la Constitución se establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los
13 Expediente 01573-2013-27-0401-JR-PE-01 / Expediente 01573-2013-12-0401-JR-PE-01
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principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como
límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales
es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de
la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental14.
6. El Tribunal Constitucional ha señalado que la pluralidad de la instancia
trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial
tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se
haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados
dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la
instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, cuyo
contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los
órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos.
7. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de
defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le
impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos15.
8. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de
señalar en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no
14 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-
PHC/TC, entre otras.
15 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-PHC/TC.
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puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa16. Por
consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado
no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá
analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia
constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del
derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un
mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifiesto estado de
indefensión al inculpado.
9. En el presente caso, este Tribunal Constitucional estima que la demanda
debe ser desestimada, pues en autos no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pluralidad de instancia como consecuencia de la alegada
transgresión del derecho de defensa en la interposición del recurso de
apelación. En efecto, se aprecia el acta de registro de audiencia de
requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena de 14
de setiembre de 201617, en la que se indica como domicilio real de ambos
sentenciados –presentes en la diligencia– la avenida Perú 411-B del
distrito de Mariano Melgar y se deja constancia de la inasistencia del
abogado defensor de elección Infantes Rodríguez, por lo que ante su
inasistencia injustificada, el Juzgado de Investigación Preparatoria del
Módulo Básico de Justicia del Distrito de Mariano Melgar le impuso la
sanción de amonestación y designó como defensor público a la abogada
Jesica Nair Luna Santa Cruz a fin de que acuda a la próxima audiencia a
realizarse el 20 de octubre de 2016.
10. Asimismo, se aprecia18 que obra la notificación de la precitada acta del
14 de setiembre de 2016 tanto al abogado particular Infantes Rodríguez
como a la abogada defensora pública doña Jesica Nair Luna Santa Cruz.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de
requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena19,
diligencia en la que en patrocinio de los beneficiarios participó el
defensor público don Juan Carlos Ramos Peralta, en apoyo del defensor
público doña Jesica Nair Luna Santa Cruz, para subsiguientemente
16 Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-
PHC/TC, entre otros.
17 Folio 206
18 Folios 207 y 208
19 Folio 209
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emitirse la Resolución 3, del 27 de octubre de 2016 que se cuestiona en
autos.
11. Se observa que los sentenciados fueron notificados20 con la cuestionada
Resolución 3 en su domicilio real indicado en la audiencia del 14 de
setiembre de 2016, así como se aprecia21 que también el abogado
particular y la defensora pública Luna Santa Cruz fueron notificados de
la Resolución 3 en sus domicilios fijados ante la judicatura penal.
12. Ahora bien, de las copias del seguimiento del expediente penal sobre
revocatoria de la suspensión de la pena que obran en autos22, así como de
los demás instrumentales y actuados que obran en autos, no se advierte
mandato judicial alguno mediante el cual se haya revocado al abogado
particular Infantes Rodríguez de la defensa de los favorecidos y menos
que lo haya admitido nuevamente como defensa de los sentenciados en el
referido proceso. Sin embargo, posterior a la emisión de la Resolución 3,
el citado abogado particular continuó ejerciendo la defensa de los
beneficiarios, lo cual se hace patente con su actuación en la presentación
de diversos pedidos relacionados con la emisión a la aludida resolución
revocatoria, conforme se aprecia23 en el expediente. Es decir, es en el
abogado particular de libre elección de los favorecidos en quien recaía la
estrategia de defensa o de conformidad respecto de la emisión de la
Resolución 3.
13. Asimismo, en autos no se aprecia elemento de juicio alguno que
manifieste que el juez demandado o el órgano judicial penal que
despacha haya efectuado acto u omisión alguna que haya limitado o
impedido que un eventual recurso de apelación sea interpuesto y
posteriormente concedido.
14. Por otra parte, en cuanto a la actuación de los abogados defensores
públicos, se tiene que la abogada Jesica Nair Luna Santa Cruz fue
designada judicialmente como defensora pública para que acuda a la
audiencia a realizarse el 20 de octubre de 2016, diligencia en la que el
defensor público Juan Carlos Ramos Peralta participó en apoyo de la
20 Folio 213
21 Folios 214 y 215
22 Folios 287 a 365
23 Folios 228 a 232 y 238 a 240
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mencionada abogada. Ahora, en cuanto a la controversia de si el defensor
público Luna Santa Cruz estaba compelido a interponer el recurso de
apelación contra la Resolución 3 revocatoria de la suspensión de la pena
de los sentenciados, este Tribunal estima que no lo estaba, en razón a que
la abogada Luna Santa Cruz fue designada para que acuda como
defensora pública a la audiencia del 20 de octubre de 2016 y no para que
subrogue al abogado de libre elección en la prosecución de la defensa de
los sentenciados, lo cual se ha descrito en el fundamento precedente.
15. Además, se tiene que conforme a la norma procesal penal, un medio
impugnatorio debe guardar ciertas formalidades, como son las
fundamentaciones de hecho y derecho que lo sustenten, en tanto que del
caso penal subyacente se aprecia que el defensor público no contó con el
comprobante de pago de la reparación civil cancelado por el abogado
particular de los sentenciados y con otro elemento fuera de lo descrito en
la audiencia del 20 de octubre de 2016 que hubiera podido coadyuvar a la
eventual interposición del recurso de apelación. De hecho, a la fecha de
emisión de la citada Resolución 3, del 27 de octubre de 2016, aún no se
había pagado la reparación civil, lo que ocurrió recién el 4 de noviembre
de 201624. Finalmente, si bien es cierto que este tribunal tiene una
asentada jurisprudencia en cuanto a la aplicación de las alternativas
normativas relacionadas al incumplimiento de las reglas de conducta
impuestas al sentenciado con pena suspendida, a la cual hace referencia
la abogada demandada Luna Santa Cruz, resulta improcedente el análisis
de este extremo, conforme se describirá en el fundamento 18 infra.
16. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se aprecia que no se ha
restringido el derecho de defensa de los beneficiarios a fin de que lo
resuelto en la cuestionada Resolución 3 sea revisado por la Sala Penal
superior en grado. Es decir, en el caso penal en concreto, no se manifiesta
que los abogados defensores públicos o el juzgado penal demandado
hayan impedido, mediante actos concretos, que los favorecidos accedan a
la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior.
17. En consecuencia, este tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de
instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Luis
Valdivia Yana y doña Victoria Edith Valdivia Ramos, con la actuación
24 Folio 221
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del órgano judicial demandado ni con la participación de los abogados
defensores públicos don Juan Carlos Ramos Peralta y doña Jesica Nair
Luna Santa Cruz, en el íter del proceso sobre revocatoria de la
condicionalidad de la pena examinado en autos y al cual hace referencia
la demanda.
18. Por consiguiente, la cuestionada Resolución 3 no ha recibido el
correspondiente pronunciamiento judicial por parte de la instancia
superior revisora, pues el recurso de apelación no ha sido interpuesto por
la defensa técnica particular de los beneficiarios, conforme a lo señalado
en los fundamentos precedentes, lo cual imposibilita el análisis de los
hechos denunciados que han derivado en la emisión de una resolución de
primer grado restrictiva de la libertad personal que no cuenta con el
carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional
al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
19. Y es que conviene recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal
y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, se tiene que uno de los
presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una
resolución judicial es que la resolución cuestionada cuente con requisito
de firmeza, ello es que antes de interponer la demanda constitucional se
hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso ordinario a
fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho
a la libertad personal. En el presente caso, ello no aconteció, pues la
Resolución 3 no fue impugnada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en el
fundamento 18 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Sala Primera. Sentencia 115/2024
EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC
AREQUIPA
LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA
REPRESENTADOS POR JEYSON
JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sala Primera. Sentencia 115/2024
EXP. N.° 02922-2022-PHC/TC
AREQUIPA
LUIS VALDIVIA YANA Y OTRA
REPRESENTADOS POR JEYSON
JOSÉ VALDIVIA VALDIVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con
declarar improcedente e infundada la demanda interpuesta por el
recurrente. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 8 de la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1. En el citado fundamento se afirma, acertadamente, que la jurisprudencia
del Tribunal señala que la designación de un defensor público no puede
constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Coincido
plenamente con tal afirmación.
2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el
proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso.
3. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este
contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso
que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en
indefensión.
4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha
sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr.
Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Asimismo, entre los supuestos de
defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han id

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