Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)
Si el derecho de propiedad de los demandados sobre el bien materia del litigio ha sido reconocido en el juicio de retracto que siguió el actor contra dichos demandados, la sentencia que puso término al mencionado juicio impide reabrir la controversia en la vía ordinaria; es procedente en tal caso la excepción de cosa juzgada interpuesta.
Año judicial: 1958
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1958
Año judicial: 1958
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Si la posesión que se ministró ha sido como consecuencia del embargo trabado en una ejecución contra dicha medida no procede ejercitar la acción de despojo.
Año judicial: 1958
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1958
Año judicial: 1958
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Los informes periciales sólo sirven de elemento ilustrativo para el efecto de formar criterio judicial acerca de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del despojo, para cuya valorización debe tenerse en cuenta las demás pruebas actuadas en el juicio.
Año judicial: 1958
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1958
Año judicial: 1958
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No constituye causal de nulidad de resolución la circunstancia de que la sentencia al pronunciarse sobre el derecho hereditario de todos los pretendientes a la herencia haya comprendido también en dicho pronunciamiento a uno de ellos fallecido en el curso del procedimiento.
Año judicial: 1958
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1958
Año judicial: 1958
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Procede el interdicto de obra nueva cuando la obra se hace en terreno propio y ella daña la propiedad del demandante: si la obra se efectúa en terreno ajeno no procede dicha acción interdictal.
El interdicto de obra nueva tiene por finalidad específica «impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de la ya edificada en cuanto daña la propiedad del demandante».
Año judicial: 1958
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El interdicto de obra nueva tiene por finalidad específica «impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de la ya edificada en cuanto daña la propiedad del demandante».
Año judicial: 1958
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Aun cuando la segunda parte del Art. 102 del C. P. establece que corresponde imponer al cómplice pena de penitenciaría no menor de 12 años cuando el autor es condenado a la de internamiento, puede el juez disminuir prudencialmente dicha pena hasta límites inferiores al mínimum legal si no concurren las circunstancias puntualizadas en el Art. 85 del mismo Código.
Año judicial: 1958
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1958
Año judicial: 1958
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