Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)
No cabe confusión entre la figura del agente vendedor a comisión y la del coparticipante en las utilidades de la empresa, pues mientras el primero es remunerado por cada operación que realiza, sin consideración que dicha operación al computarse anualmente exceda o no del 5% de las utilidades de la empresa, mientras que la remuneración del segundo se establece al final del ejercicio si del Balance resultan utilidades
Año judicial: 1969
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1969
Año judicial: 1969
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La exclusión de beneficios sociales de los empleados coparticipantes en las utilidades de la empresa, sólo está referida a la compensación por tiempo de servicios y no a otros beneficios sociales acordados por leyes distintas y posteriores, como el goce vacacional.
El plazo para iniciar las acciones laborales comienza a partir de la fecha en que se extingue la relación de trabajo y no desde que se efectúan las modificaciones de la razón social de la empresa.
Año judicial: 1969
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El plazo para iniciar las acciones laborales comienza a partir de la fecha en que se extingue la relación de trabajo y no desde que se efectúan las modificaciones de la razón social de la empresa.
Año judicial: 1969
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Si el accionante prestó servicios sin solución de continuidad, durante más de 20 años y su demanda de beneficios sociales está presentada en tiempo oportuno, es infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada.
Si el demandado sólo gozó de vacaciones durante 15 días en cada uno de los mencionados años y trabajó en los 15 restantes en los que tenía derecho a disfrutarlas, debe percibir el importe de la remuneración de 15 días doblados, por cada uno de los años de servicios que prestó.
Año judicial: 1969
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1969
Si el demandado sólo gozó de vacaciones durante 15 días en cada uno de los mencionados años y trabajó en los 15 restantes en los que tenía derecho a disfrutarlas, debe percibir el importe de la remuneración de 15 días doblados, por cada uno de los años de servicios que prestó.
Año judicial: 1969
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No están comprendidos en la ley 4916 y sus ampliatorias las personas que han sido contratadas para un servicio especial extraordinario salvo que éste dure más de un año
Año judicial: 1969
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1969
Año judicial: 1969
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La indemnización de dos sueldos acordada a las empleadas en el artículo único de la Ley 4239, modificatoria de la segunda parte del artículo 11 de la Ley 2851, es procedente siempre que la separación del trabajo se produzca sin justa causa, aun cuando el empleador cumpla con dar el pre-aviso de despedida
Año judicial: 1969
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1969
Año judicial: 1969
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Los viáticos por su propia naturaleza no son susceptibles de acumulación al sueldo básico, para los efectos del cómputo remuneratorio, según lo dispuesto por el art. Único de la ley 12015.
Las horas extras son de abono cuando se prueba que se han prestado, sin que sea menester la existencia de pacto o contrato sobre su forma de pago.
Año judicial: 1969
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1969
Las horas extras son de abono cuando se prueba que se han prestado, sin que sea menester la existencia de pacto o contrato sobre su forma de pago.
Año judicial: 1969
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