Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)
Para el cómputo de la pen
sión de jubilación es procedente sumar al haber básico el promedio de las remuneraciones percibidas por el servidor por trabajos realizados en jornada extraordinaria durante los últimos doce meses de su relación de empleo.
En el caso del beneficio de la compensación por tiempo de servicios no puede observarse dicho cálculo por ser contrario a lo
que expresamente prescribe la ley No. 12015
Las horas extras laborales se adicionarán al haber básico cuando han tenido carácter permanente, si acusan un mínimo de fijesa
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
sión de jubilación es procedente sumar al haber básico el promedio de las remuneraciones percibidas por el servidor por trabajos realizados en jornada extraordinaria durante los últimos doce meses de su relación de empleo.
En el caso del beneficio de la compensación por tiempo de servicios no puede observarse dicho cálculo por ser contrario a lo
que expresamente prescribe la ley No. 12015
Las horas extras laborales se adicionarán al haber básico cuando han tenido carácter permanente, si acusan un mínimo de fijesa
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
La coparticipación
contractual en las utilidades de la empresa no sustituye la relación jurídica que vincula al empleador con el trabajador, convirtiendo al contrato de trabajo en uno de sociedad.
La coparticipación contractual de los empleados en las utilidades de las empresas, los priva de los derechos y beneficios de la Ley No. 4916; empero tal privación no se extiende a otros beneficios sociales surgidos de leyes distintas y posteriores.
La acción de los empleados, sean o no coparticipantes en las utilidades de su principal, para reclamar el pago de sus servicios y de» las compensaciones que de éllos se derivan prescribe a los tres años contados a partir de la fecha en que cesaron dichos servicios. Inc. 49 del art. 1168 del C. C.
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
contractual en las utilidades de la empresa no sustituye la relación jurídica que vincula al empleador con el trabajador, convirtiendo al contrato de trabajo en uno de sociedad.
La coparticipación contractual de los empleados en las utilidades de las empresas, los priva de los derechos y beneficios de la Ley No. 4916; empero tal privación no se extiende a otros beneficios sociales surgidos de leyes distintas y posteriores.
La acción de los empleados, sean o no coparticipantes en las utilidades de su principal, para reclamar el pago de sus servicios y de» las compensaciones que de éllos se derivan prescribe a los tres años contados a partir de la fecha en que cesaron dichos servicios. Inc. 49 del art. 1168 del C. C.
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
Supremacía de la norma de
más alta jerarquía. D.S. de 21-1-1960.- Es nula la redención
de la renta que corresponde a un obrero incapacitado parcial y
permanentemente para el trabajo, cuando solo se ha abonado por ese concepto un porcentaje del salario de dos años establecido por el art. 34 de la Ley 1378
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
más alta jerarquía. D.S. de 21-1-1960.- Es nula la redención
de la renta que corresponde a un obrero incapacitado parcial y
permanentemente para el trabajo, cuando solo se ha abonado por ese concepto un porcentaje del salario de dos años establecido por el art. 34 de la Ley 1378
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
Los pactos normativos de condiciones de trabajo y salario, en virtud del principio de igual trato, surten efecto respecto de todos los servidores de la misma categoría profesional de la
empresa, incluyendo al personal no sindicalizado, sin otra límitación que la concerniente a los altos funcionarios, que por
la naturaleza de sus prestaciones y la jerarquía que le corresponde como tales, no son sujetos del convenio normativo
El art. 99 del Decreto Supremo No. 009 de tres de Mayo de 1961, reglamentario del convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 87, aprobado por el Perú, según R.L. No. 13281, dispone que no pueden ser miembros de un
sindicato de trabajadores, quienes ejerzan cargos que impliquen representación patronal, salvo que los Estatutos lo permitan
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
empresa, incluyendo al personal no sindicalizado, sin otra límitación que la concerniente a los altos funcionarios, que por
la naturaleza de sus prestaciones y la jerarquía que le corresponde como tales, no son sujetos del convenio normativo
El art. 99 del Decreto Supremo No. 009 de tres de Mayo de 1961, reglamentario del convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 87, aprobado por el Perú, según R.L. No. 13281, dispone que no pueden ser miembros de un
sindicato de trabajadores, quienes ejerzan cargos que impliquen representación patronal, salvo que los Estatutos lo permitan
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
No es necesario que
se haya promulgado Ley posterior a la número 9049 en la que se establezca una sanción pecuniaria contra los empleadores que omiten dar descanso anual a sus servidores por el término legal, porque tal sanción no es otra que la contemplada en el art. 69 del D.S. de 9 de Mayo de 1939, o sea la triple remuneración.
La sanción antes mencionada lejos de desnaturalizar la institución de las vacaciones anuales pagadas, tiende a que los empleadores le den el más cabal cumplimiento
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970
se haya promulgado Ley posterior a la número 9049 en la que se establezca una sanción pecuniaria contra los empleadores que omiten dar descanso anual a sus servidores por el término legal, porque tal sanción no es otra que la contemplada en el art. 69 del D.S. de 9 de Mayo de 1939, o sea la triple remuneración.
La sanción antes mencionada lejos de desnaturalizar la institución de las vacaciones anuales pagadas, tiende a que los empleadores le den el más cabal cumplimiento
Año judicial: 1970
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1970

Derechos Resevados © 2024 | Tempora
Scroll al inicio