Buscador de jurisprudencia histórica peruana (1871-1972)
Los capataces para estar incluídos en los beneficios de la ley 12527, deben reunir los requisitos señalados en el Decreto Supremo de 27 de octubre de 1956.
La contratación del seguro de vida de la ley 4916 en favor de un trabajador obrero, no varía la naturaleza de sus servicios, ni le otorga derecho a reclamar los beneficios instituídos en favor de los trabajadores empleados al servicio de la actividad privada
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
La contratación del seguro de vida de la ley 4916 en favor de un trabajador obrero, no varía la naturaleza de sus servicios, ni le otorga derecho a reclamar los beneficios instituídos en favor de los trabajadores empleados al servicio de la actividad privada
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
No puede confundirse la comisión con la co-participación, pues mientras la primera es la remuneración que percibe el trabajador por una o varias operaciones que realiza, sin considerar los resultados económicos de la empresa, la coparticipación en las utilidades se establece al término del ejercicio si el balance arroja utilidades.
Las sumas acordadas al trabajador por concepto de utilidades son por naturaleza eventuales y en consecuencia, por más que arroje un mínimo de fijeza en su percepción durante la vigencia de la relación de empleo, carecen de la permanencia que exige la ley 12015, para ser adicionadas al haber básico, para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Las sumas acordadas al trabajador por concepto de utilidades son por naturaleza eventuales y en consecuencia, por más que arroje un mínimo de fijeza en su percepción durante la vigencia de la relación de empleo, carecen de la permanencia que exige la ley 12015, para ser adicionadas al haber básico, para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
El artículo 28 del Reglamento de la ley 4916, al disponer que cuando el empleador omite dar al trabajador el preaviso de despedida de 90 días, éste percibirá los sueldos correspondientes a dicho trimestre, se refiere a la remuneración mensual y no únicamente al sueldo fijo.
La interpretación restringida de dicha disposición reglamentaria importaría el recorte de la indemnización por despido del trabajador remunerado a sueldo fijo y comisión y negar este beneficio al remunerado únicamente a comisión
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
La interpretación restringida de dicha disposición reglamentaria importaría el recorte de la indemnización por despido del trabajador remunerado a sueldo fijo y comisión y negar este beneficio al remunerado únicamente a comisión
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Nuestro régimen jurídico no faculta al empleador a diferir el preaviso de retiro formulado por el trabajador al amparo del inciso a) del artículo 1º de la ley 4916 y de los artículos 16 y 17 de su Reglamento, ni a invocar la comisión de falta grave, después de extinguida la relación laboral
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Si el empleado ha prestado servicios durante 26 años, 5 meses y 12 días, la parte complementaria de la pensión de jubilación que debe abonar el empleador es la 26 ava parte de la suma de S/. 12,000.00 en observancia de lo prescrito en el art. 17 de la ley 17262
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
Para el cómputo de la pensión de jubilación es procedente sumar al haber básico el promedio de las remuneraciones percibidas por el servidor por trabajos extraordinarios de carácter permanente, durante los doce meses de su relación laboral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 15144, aclarada y ampliada por el artículo 1ª de la ley 16095.
El procedimiento antes indicado no puede observarse para efectuar el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, por ser contrario a lo que expresamente dispone la ley 12015.-Sólo procede en este caso adicionar al haber básico el mínimo de fijeza y no el promedio de las remuneraciones percibidas
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972
El procedimiento antes indicado no puede observarse para efectuar el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, por ser contrario a lo que expresamente dispone la ley 12015.-Sólo procede en este caso adicionar al haber básico el mínimo de fijeza y no el promedio de las remuneraciones percibidas
Año judicial: 1972
Título índice: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia 1972

Derechos Resevados © 2024 | Tempora
Scroll al inicio